LEY 46 DE 1988
(Noviembre 2)
Diario Oficial No 38.559, del 2 de
noviembre de 1988
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres, se otorga facultades extraordinarias al
Presidente de la República, y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
ASPECTOS GENERALES DE PLANEACION
ARTICULO 1o. NOCION
Y OBJETIVOS DEL SISTEMA. El Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres
que se crea y organiza mediante la presente Ley, tendrá los siguientes
objetivos:
a). Definir las responsabilidades y funciones de todos los
organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias en las fases de
prevención, manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar
las situaciones de desastre;
b). Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada
prevención y atención de las situaciones de desastre;
c). Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los
recursos humanos, técnicos, administrativos, económicos que sean indispensables
para la prevención y atención de las situaciones de desastre.
ARTICULO 2o. DEFINICION
DE DESASTRE.
Para efectos de la presente Ley, se entiende por desastre el daño grave o la
alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica
determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la
acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial
atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter
humanitario o de servicio social.
ARTICULO 3o. PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES. La Oficina Nacional para la Atención de
desastres, elaborará un Plan Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres, el cual una vez aprobado por el Comité nacional para la Prevención y
Atención de Desastres será adoptado mediante decreto del Gobierno Nacional.
El Plan incluirá y determinará todas las orientaciones, acciones,
programas y proyectos, tanto de carácter sectorial como de orden nacional,
regional y local que se refieran, entre otros a los siguientes aspectos:
a). Las fases de prevención, atención inmediata, reconstrucción y
desarrollo en relación a los diferentes tipos de desastres;
b). Los temas de orden técnico, científico, económico, de
financiación comunitario, jurídico e institucional;
c). La educación, capacitación y participación comunitaria;
d). Los sistemas integrados de información y comunicación a nivel
nacional, regional y local;
e). La función que corresponde a los medios masivos de
comunicación;
f). Los recursos humanos y físicos de orden técnico y operativo;
g). La coordinación interinstitucional e intersectorial;
h). La investigación científica y estudios técnicos necesarios;
i). Los sistemas y procedimientos de control y evaluación de los
procesos de prevención y atención.
ARTICULO 4o. PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS Y PRIVADOS EN LA ELABORACION
Y EJECUCION DEL PLAN NACIONAL. Todas las entidades y organismos
públicos a los cuales la Oficina Nacional para la Atención de Desastres
solicite colaboración a fin de elaborar y ejecutar el Plan a que se refiere el
artículo precedente, estarán obligados a prestarla dentro del ámbito de su
competencia. La renuencia o retraso en la prestación de la colaboración será
causal de mala conducta del funcionario o empleado responsable, y será
sancionable con destitución. Así mismo, las entidades privadas deberán colaborar
en las solicitudes que les eleve la Oficina Nacional para la Atención de
Desastres.
PARAGRAFO. Para los efectos de lo previsto en este
artículo cada ministerio, departamento administrativo, entidades territoriales
y descentralizadas o personas jurídicas de que trata esta norma, deberán
designar la dependencia o persona a quien se le confieren específicamente la
ejecución de las actividades indispensables para asegurar su participación en
la elaboración y ejecución del Plan.
ARTICULO 5o. PLANEACION
REGIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL. Los organismos de planeación del orden
territorial, tendrán en cuenta las orientaciones y directrices señaladas en el
plan nacional para la prevención y atención de desastres y contemplarán las
disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en especial en lo
que hace relación a los planes y programas de desarrollo departamental de que
trata el Decreto 1527 de 1981 y los planes de desarrollo municipal regulados
por el Decreto 1306 de 1980 y las demás disposiciones que las reglamentan o
complementan.
ARTICULO 6o. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION. Corresponderá ala Oficina Nacional para
la Atención de Desastres, organizar y mantener un sistema integrado de
información que permita conocer y ubicar territorialmente los riesgos
existentes en el país, así como los correspondientes análisis de
vulnerabilidad. Para estos efectos el Gobierno Nacional dispondrá que las
entidades correspondientes establezcan los sistemas y equipos necesarios para
detectar, medir, evaluar, controlar, transmitir y comunicar las informaciones,
así como realizar las acciones a que haya lugar.
ASPECTOS INSTITUCIONALES Y OPERATIVOS
ARTICULO 7o. COMITE NACIONAL PARA LA PREVENCION
Y ATENCION DE DESASTRES. Créase el Comité Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres integrado de la siguiente manera:
a). El Presidente de la República, o su delegado, quien lo
presidirá;
b). Los Ministros de Gobierno, Hacienda y Crédito Público, Defensa
Nacional, Salud, Comunicaciones y Obras Públicas y Transporte.
c). El Jefe del Departamento nacional de Planeación;
d). Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja Nacional;
e). El Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;
y
f). Dos representantes del Presidente de la república, escogidos
de las Asociaciones Gremiales Profesionales o Comunitarias.
PARAGRAFO. Los Ministros del Despacho que de
acuerdo con el presente artículo conformen el Comité Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres, podrán delegar su asistencia únicamente en
los Viceministros o en los Secretarios Generales de los respectivos
Ministerios. En el caso del Ministro de Defensa Nacional, éste podrá delegar su
asistencia también en el Comandante General de las Fuerzas Militares. En el caso
del Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar en el Subjefe
del mismo departamento. Actuará como Secretario del Comité el Jefe de la
Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
ARTICULO 8o. COMITES
REGIONALES Y OPERATIVOS LOCALES. Créanse Comités Regionales para la
Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los departamentos,
Intendencias, y Comisarías y Comités Operativos Locales para la Prevención y
Atención de Desastres en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los municipios
del país, los cuales estarán conformados por:
a). Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde, según el caso,
quien lo presidirá;
b). El Comandante de Brigada o Unidad Militar existente en el área
correspondiente;
c). El Director del Servicio Seccional de Salud para los
Comités Regionales o el Jefe de la Respectiva unidad de Salud para los Comités
Operativos Locales;
d). El Comandante de la Policía Nacional de la respectiva
jurisdicción;
e). Un representante de la Defensa Civil y uno de la Cruz Roja
Colombiana;
f). Dos representantes del Gobernador, Intendente, Comisario o
Alcalde escogidos de las Corporaciones Autónomas Regionales, o de las
Asociaciones Gremiales, Profesionales o Comunitarias;
g). El Alcalde de la ciudad capital en el Comité Regional
respectivo.
El Jefe de Planeación de la entidad territorial correspondiente o
quien haga sus veces, actuará como Secretario del Comité Regional u Operativo
Local respectivo.
ARTICULO 9o. OFICINA NACIONAL PARA LA ATENCION DE DESASTRES. Créase, en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, la Oficina Nacional para la
Atención de Desastres. El Jefe de esta Oficina será un funcionario de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República, con remuneración y
régimen prestacional igual al de los Viceministros.
La oficina contará con un equipo técnico integrado por
funcionarios calificados para dirigir y orientar las áreas de estudio técnico,
científico, económico, de financiamiento, comunitario, jurídico e institucional
y con el concurso de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
que sean contratadas como asesores o consultores con cargo a los recursos del
Fondo nacional de Calamidades.
ARTICULO 10. FONDO NACIONAL DE
CALAMIDADES. El fondo Nacional de Calamidades, creado por el Decreto 1547 de
1984 continuará funcionando como una cuenta especial de la Nación, con
independencia patrimonial, administrativa contable y estadística, administrado
conforme a lo dispuesto por dicho decreto.
MANEJO DE SITUACIONES ESPECIFICAS DE DESASTRE
ARTICULO 11. DECLARATORIA DE SITUACION DE DESASTRE. El Presidente de la República declarará
mediante decreto y previo concepto del Comité nacional para la Prevención y
Atención de Desastres, la existencia de una situación de desastre y en el mismo
acto la calificará según su magnitud y efectos, como de carácter nacional,
departamental, intendencial, comisarial,
distrital o municipal.
ARTICULO 12. EFECTOS DE LA DECLARATORIA
DE SITUACION DE DESASTRE. Producida la declaratoria de situación
de desastre, se aplicarán las normas pertinentes. Las autoridades
administrativas, según el caso ejercerán las
competencias que en virtud de esta Ley se adopten, hasta tanto se disponga que
ha retornado la normalidad.
ARTICULO 13. DECLARATORIO DE RETORNO A
LA NORMALIDAD. El Presidente de la República, oído el concepto del Comité
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres decretará que ha cesado la
situación de desastre y que ha retornado la normalidad. Sin embargo, podrá en
el mismo decreto que continuará aplicándose, total o parcialmente las mismas
normas especiales de que trata el artículo anterior, durante la ejecución de
las tareas de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.
ARTICULO 14. PLAN DE ACCION ESPECIFICO PARA LA ATENCION DE DESASTRE. Declarada una situación de desastre de
carácter nacional, la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, procederá
a elaborar, con base en el Plan Nacional, un plan de acción específico para el
manejo de la situación de Desastre declarada, que será de obligatorio
cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a
su ejecución, en los términos señalados en el decreto de declaratoria. Cuando
se trate de situaciones calificadas como departamentales, intendenciales,
comisariales, distritales o municipales, el plan de
acción será elaborado y coordinado en su ejecución por el Comité Regional u
Operativo Local respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en el
decreto de declaratoria y con las instrucciones que impartan el Comité Nacional
y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
ARTICULO 15. DIRECCION,
COORDINACION Y CONTROL. La Dirección, coordinación y control de
todas las actividades administrativas y operativas que sean indispensables para
atender la situación de desastre, corresponderá a la Oficina Nacional para la
Atención de Desastres de acuerdo con las orientaciones que señale el Comité
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, si la situación ha sido
calificada como nacional o al Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde del
Distrito Especial de Bogotá o Alcalde Municipal, con la asesoría y orientación
del respectivo Comité Regional u Operativo Local para la Prevención y Atención
de Desastres, según la calificación hecha y contando con el apoyo del Comité
Nacional y la Oficina Nacional para Atención de Desastres, según lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 16. PARTICIPACION DE ENTIDADES PUBLICAS Y
PRIVADAS DURANTE LA SITUACION DE
DESASTRES. En el mismo
decreto que declare la Situación de Desastre, se señalarán según su naturaleza,
las entidades y organismos que estarán obligados a participar en la ejecución
del plan específico, las labores que deberán desarrollar y la forma como se
someterán a la Dirección, coordinación y control por parte de la entidad o
funcionario competente. Igualmente se determinará la forma y modalidades de
participación de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se
sometan a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o
funcionario competente.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 17. FACULTADES
EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76
de la Constitución Nacional, revístese de facultades extraordinarias al
presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir
de la publicación de la presente Ley, para que dicte normas sobre las
siguientes materias:
a). Régimen de organización y funciones de la Oficina Nacional
para la Atención de Desastres, del Comité Nacional, de los Comités Regionales y
Locales para la Prevención y Atención de Desastres creados por la presente Ley.
En ejercicio de esta facultad podrá modificar la organización y funciones de
organismos, entidades y fondos de carácter público, únicamente, en lo
relacionado con las actividades y operaciones referentes a la Atención y
Prevención de Desastres, para adecuarlos e integrarlos al Sistema Nacional para
la Prevención y Atención de Desastres.
b). Organización, administración y funcionamiento del Fondo
Nacional de Calamidades;
c). Reforma del Título VIII de la
Ley 9a de 1979;
d). Régimen legal especial para las situaciones de desastres
declaradas en los términos del artículo 12 de esta Ley durante las fases de
rehabilitación, reconstrucción o desarrollo en los siguientes aspectos:
1. Celebración y trámite de contratos por parte de entidades
públicas.
2. Control fiscal de los recursos que se destinen al desastre;
3. Procedimientos sumarios para la adquisición y expropiación de
inmuebles, ocupación temporal o demolición de los mismos, imposición de
servidumbres y solución de conflictos entre particulares surgidos por causas o
por ocasión del desastre o calamidad pública.
4. Sistemas de moratoria o refinanciación de deudas, contraidas por los damnificados con entidades públicas del
orden nacional.
5. Incentivos de diversa índole para estimular las labores de
rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de áreas afectadas.
6. Sistemas de administración y destinación de bienes donados para
atender las situaciones de desastres.
7. Mecanismos de autorización, control, vigilancia e inversión de
los bienes y valores de todo tipo, donados para la atención de desastres.
e). Adoptar mecanismos que garanticen la dirección, coordinación,
control y evaluación tanto del Plan Nacional como de los Planes de Acción
Específicos para la Prevención y atención de Desastres;
f), Incorporar a los paramédicos, personal capacitado
esencialmente para laborar en desastres, dentro de la clasificación del recurso
humano en salud en los niveles técnicos y auxiliares;
g). Modificar la integración y funciones del Consejo nacional de
Recursos Humanos en salud en lo relacionado con los planes educativos para el
personal de los niveles técnicos y auxiliar;
h). Reformar, modificar y adicionar las normas que rigen la
organización y funcionamiento del Socorro Nacional de la Cruz Roja Colombiana y
en general las que regulan la Atención y Prevención de Desastres;
i). Codificar y armonizar todas las leyes y decretos que
regulan la Atención y Prevención de Catástrofes".
ARTICULO 18. CAMPAÑA DE PROMOCION. "Para efectos de promover e impulsar el cumplimiento
de esta Ley, declárase el año siguiente al comienzo de la vigencia de la misma,
como el año de la Campaña de Preparación para la Prevención y el Manejo de
Desastres, para instar a todas las instituciones públicas y privadas y a la
comunidad en general, a unir esfuerzos alrededor de este propósito
nacional".
Se organizará una campaña coordinada a nivel nacional por el Jefe
de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y a nivel departamental, intendencial, comisarial,
distrital y municipal por los correspondientes Gobernadores, Intendentes,
Comisarios o Alcaldes.
ARTICULO 19. VIGENCIA. La presente Ley rige a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente del honorable Senado
FRANCISCO JOSE
JATTIN SAFAR
El presidente de la honorable Cámara de
Representantes
CRISPIN VILLAZON
DE ARMAS
El Secretario General del Honorable
Senado de la República
LUIS LORDUY LORDUY
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E. 2
de noviembre de 1988
VIRGILIO BARCO
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
RAFAEL SAMUDIO
MOLINA
General, El Ministro de Defensa Nacional
LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL
El Ministro de Salud
PEDRO MARTIN
LEYES HERNANDEZ
El Ministro de Comunicaciones
LUIS FERNANDO
JARAMILLO CORREA
El Ministro de Obras Públicas y
Transporte
GERMAN MONTOYA VELEZ
El Jefe del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República