RESOLUCIÓN 619 DE 1997

(Julio 7)

Por la cual se establecen parcialmente los factores a partir de los cuales se requiere permiso de emisión atmosférica para fuentes fijas.

EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE,

en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas por los [numerales 2, 10 y 11 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993], y por el [parágrafo 1 del artículo 73 del Decreto 948 de 1995] que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con por los [num. 2, num. 10 y num. 11 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993], regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes del entorno, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales.

Que el [artículo 73 del Decreto 948 de 1995] consagra los casos que requieren permiso previo de emisión atmosférica, y en su parágrafo primero estipula que en los casos previstos en los [literales a, c, d, f, y m del artículo 73 del Decreto 948/95], el Ministerio del Medio Ambiente establecerá los factores a partir de los cuales se requerirá permiso previo de emisión atmosférica.

Que por consiguiente se hace necesario establecer dichos factores.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1: Industrias, obras, actividades o servicios que requieren permiso de emisión atmosférica. De conformidad con lo dispuesto en el [parágrafo 1 del artículo 73 del Decreto 948 de 1995], las siguientes industrias, obras, actividades o servicios requerirán permiso previo de emisión atmosférica, para aquellas sustancias o partículas que tengan definidos parámetros permisibles de emisión, en atención a las descargas de humos, gases, vapores, polvos o partículas, provenientes del proceso de producción, de la actividad misma, de la incineración de residuos, o de la operación de hornos o calderas, de conformidad con los factores y criterios que a continuación se indican:

1. QUEMAS ABIERTAS CONTROLADAS EN ZONAS RURALES: Aquellas cuya área de quema semanal, sea igual o superior a:

 

1.1. ÁREA A QUEMAR DE CULTIVO DE CAÑA DE AZÚCAR: 25 Hectáreas.

D.. 948/95; Art. 2 D. 2107/95; Num. 1,2 Art 1 Res. 619/97]

 

1.2. ÁREA A QUEMAR POSCOSECHA DE CAÑA DE AZÚCAR: 25 Hectáreas.

Art. 48,Art. 49,Art. 51,Art. 52,Art. 53, Art. 79, Art. 80, Art. 81 D.. 2/82; Art. 5 al 13 Res. 898/95; Art. 3 D.. 1697/97; Num. 2,4 Art. 1, Art. 2 Res. 619/97].

 

1.3. ÁREA A QUEMAR POSCOSECHA DE MAÍZ: 25 Hectáreas.

 

1.4. ÁREA A QUEMAR POSCOSECHA DE SORGO: 25 Hectáreas.

 

1.5. ÁREA A QUEMAR POSCOSECHA DE ALGODÓN: 25 Hectáreas.

Art. 23,Lit. b,fg,j,k,m Par. 1,2 Art.73,Art. 74,Par. 2 Art. 75, Art. 85,

Art. 86,Art. 87,Art. 89, Art. 100 D. 948/95; Art. 5 al 13 Res. 898/95;

Art. 11, Art. 6 D. 2107/95; Num. 2,4 Art. 1,Art. 2, Art. 3 Res. 619/97].

 

2. DESCARGA DE HUMOS, GASES, VAPORES, POLVOS O PARTÍCULAS POR

DUCTOS O CHIMENEAS DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES,

COMERCIALES O DE SERVICIOS AXIAL:

 

2.1. INDUSTRIA PRODUCTORA DE CEMENTO: Todas las plantas de producción

de cemento a partir de cualquier volumen de producción.

 

2.2. INDUSTRIA CON PROCESO DE SINTERIZACIÓN: Con capacidad de producción a partir de 5 Ton/día.

 

2.3. INDUSTRIA FABRICANTE DE CARBONATO DE SODIO con capacidad superior a 5 Ton/día.

 

2.4. INDUSTRIAS DE PRODUCCIÓN DE ACIDO NÍTRICO: Todas a partir de cualquier volumen de producción.

 

2.5. INDUSTRIAS DE PRODUCCIÓN DE ACIDO SULFÚRICO: Todas a partir de cualquier volumen de producción.

 

2.6. INDUSTRIAS DE FABRICACIÓN DE ACIDO CLORHÍDRICO: Todas a partir de cualquier volumen de producción.

 

2.7. INDUSTRIA DE FABRICANTE DE CAUCHO SINTÉTICO a partir de 2 Ton/día.

 

2.9. INDUSTRIA MOLINERA: Molinos, harineras y trilladoras de arroz, café, desmontadoras de algodón y leguminosas, con capacidad de producción igual o

superior a 2 Ton/día.

 

2.10. INDUSTRIA CARBOQUIMICA: Todas las plantas a partir de cualquier volumen de producción.

 

2.11. FABRICACIÓN DE TELA ASFÁLTICA a partir de 3 Ton/día de producción.

 

2.12. INDUSTRIA PRODUCTORA DE LLANTAS Y CÁMARAS DE CAUCHO NATURAL Y SINTÉTICO: Todas a partir de cualquier volumen de producción.

 

2.13. PLANTAS DE PREPARACIÓN O BENEFICIO DE MINERALES O MATERIALES CERÁMICAS O SILICOCALCAREOS: Cuando la capacidad de molienda sea superior a 5 Ton/día.

 

2.14. INDUSTRIAS DE PRODUCCIÓN DE MEZCLAS ASFÁLTICAS con hornos de secado de 30 Ton/día o más.

 

2.15. INDUSTRIA DE FUNDICIÓN DE ACERO con hornos de fundición de más de

2 Ton/día.

 

2.16. INDUSTRIA DE FUNDICIÓN DE HIERRO GRIS con hornos de fundición de más de 2 Ton/día.

 

2.17. INDUSTRIA DE FUNDICIÓN DE COBRE Y BRONCE con hornos de fundición de más de 2 Ton/día.

 

2.18. INDUSTRIA DE FUNDICIÓN DE PLOMO con hornos de fundición y recuperación de 100 Kg/día o más.

 

2.19. INDUSTRIA DE FUNDICIÓN DE ALUMINIO con hornos de fundición y recuperación de 2 Ton/día o más.

 

2.20. INDUSTRIA DE PRODUCCIÓN DE DETERGENTES con hornos de rociado y secado a partir de 5 Ton/día.

 

2.21. INDUSTRIA PRODUCTORA DE CARBURO DE CALCIO con hornos de fundición de 5 Ton/día.

 

2.22. INDUSTRIA DE PRODUCCIÓN DE COKE METALÚRGICO: Los hornos de

coquización a partir de 10 Ton/día.

 

2.23. INDUSTRIA SIDERÚRGICA: Cuando la capacidad del alto horno sea igual o superior a 10 Ton/día.

 

2.24. INDUSTRIA DE PRODUCCIÓN DE CAL: Cuando la capacidad del horno sea superior a 20 Ton/día.

 

2.25. INDUSTRIA FABRICANTE DE FIBRA DE VIDRIO: Cuando la capacidad del horno de fusión sea superior a 2 Ton/día.

 

2.26. INDUSTRIA FABRICANTE DE VIDRIO cuando la capacidad del horno de fusión sea superior a 1 Ton/día.

 

2.27. INDUSTRIA DE FABRICACIÓN DE YESO con hornos de calcinación de 2 o más Ton/día.

 

2.28. INDUSTRIA PRODUCTORA DE PAPEL: Todas las plantas que posean calderas de recuperación, a partir de cualquier volumen de producción.

 

2.29. INDUSTRIA FABRICANTE DE PINTURAS con hornos de cocción de 2 o más Ton/día de capacidad.

 

2.30. INDUSTRIA FABRICANTE DE FERTILIZANTES con hornos de secado con capacidad de 2 o más Ton/día.

 

2.31. FABRICACIÓN DE OBJETOS DE BARRO, LOZA Y PORCELANA, cuando el horno de cocción tenga capacidad igual o superior a 5 Ton/día.

 

3. INCINERACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y GASEOSOS, AXIAL:

 

3.1. INCINERACIÓN DE RESIDUOS PATOLÓGICOS: Todos los incineradores.

 

3.2. INCINERACIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES NO PELIGROSOS: 100 Kg./día o 100 Lt/día para incineradores de líquidos.

 

3.3. INCINERACIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES PELIGROSOS: Todos los

incineradores.

 

3.4. INCINERACIÓN DE USO MÚLTIPLE (Aquellos habilitados para más de una de las categorías de residuos mencionados en los numerales anteriores de este punto): Todos los incineradores.

 

3.5. INCINERACIÓN DE RESIDUOS DOMÉSTICOS: 100 Kg./hora.

 

4. OPERACIÓN DE CALDERAS O INCINERADORES POR UN ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL O COMERCIAL Y OTRAS ACTIVIDADES CON DESCARGA DE HUMOS, GASES, VAPORES, POLVOS O PARTÍCULAS POR DUCTOS O CHIMENEAS.

 

4.1. INDUSTRIAS, OBRAS, ACTIVIDADES O SERVICIOS QUE CUENTEN CON

CALDERAS Y HORNOS, cuyo consumo nominal de combustible sea igual o superior a:

A. CARBÓN MINERAL: 500 Kg./hora.

B. BAGAZO DE CAÑA: 3.000 Ton/año.

C. 100 galones/hora de cualquier combustible líquido, tales como ACPM, Fuel Oíl o Combustóleo, Búnker, petróleo crudo.

 

Artículo 2: Cumplimiento de normas de emisión. Las obras, industrias, actividades o servicios que en virtud de la presente Resolución no requieran permiso de emisión atmosférica, estarán obligadas a cumplir con las normas de emisión establecidas en el Decreto 948 de junio 5 de 1995 y los actos administrativos que lo desarrollen, y estarán sujetos al control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales competentes.

 

Artículo 3: Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los siete días de julio de 1997.