DECRETO 2150 DE 1995
(Diciembre 5)
Diario Oficial No. 42.137, del 6 de
diciembre de 1995.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en
la Administración Pública.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: 11. Modificado por el Decreto 2090 de 2003, publicado en
el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003, "Por el cual se
definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican
y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen
de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". 10. Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se
dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y
procedimientos". El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su
promulgación. 9. Modificado por la ley 537 de 1999, publicada en el
Diario Oficial No. 43.802, del 02 de diciembre de 1999, "Por medio de la
cual se hace una adición al Capítulo II en el artículo 45
del Decreto-ley 2150 de 1995. 8. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el
Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se
dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los
ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración
Pública y fortalecer el principio de la buena fe". El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. 7. Modificado por la Ley 454 de 1998, publicada en el
Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998, "Por la cual se
determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se
transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el
Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea
la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de
Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y
Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las
entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones". 6. Modificado por el Decreto 1052 de 1998, publicado en el
Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998. 5. Modificado por el Decreto 2111 de 1997, publicado en el
Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997. 4. Modificado por la Ley 388 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997. 3. Corregido por el Decreto 1090 de 1996, publicado en el
Diario Oficial No. 42.812, de 24 de junio de 1996, "Por el cual se
corrige por error mecanográfico, el parágrafo del
artículo 138 del Decreto número 2150 del 5 de diciembre de
1995" 2. Corregido por el Decreto 297 de 1996, publicado en el
Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996, mediante el cual se
corrigió un yerro caligráfico en el artículo 109. 1. Corregido por el Decreto 62 de 1996, publicado en el
Diario Oficial No. 42.690 del 17 de enero de 1996, mediante el cual se
corrigió un yerro caligráfico en el artículo 38. |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere
el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de
la Comisión prevista en dicho artículo, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 83 de la Constitución
Política señala que las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena
fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquéllos adelanten
ante éstas;
Que el artículo 84 de la Constitución
Política señala que cuando un derecho o una actividad hayan sido
reglamentados de manera general, las autoridades públicas no
podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos
adicionales;
Que el artículo 209 de la Constitución
Política señala que la función administrativa está
al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad y eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,
delegación y desconcentración de funciones;
Que el artículo 333 de la Constitución
Política garantiza la libertad económica para cuyo ejercicio determina
que nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin
autorización de la ley y consagra la libre competencia como un derecho
de todos;
Que el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, "por la cual
se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la
administración pública y se fijan disposiciones", con el fin
de facilitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y erradicar la
corrupción administrativa, facultó al Gobierno por el
término de 6 meses para expedir normas con fuerza de ley para suprimir o
reformar regulaciones procedimientos o trámites innecesarios, existentes
en la administración pública, y
Que es voluntad del Gobierno, en cumplimiento de los fines
esenciales del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, mediante la eliminación de toda regulación,
trámite o requisito que dificulte el ejercicio de las libertades ciudadanas,
DECRETA:
REGIMEN GENERAL
ACTUACIONES GENERALES
ARTICULO 1o. SUPRESION
DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. A las entidades que integran la
Administración Pública les está prohibido exigir
documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.
<Notas de vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 26 del
Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - Artículo subrogado por el artículo 47 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su
promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-340-96 del 1o. de agosto de 1996. |
<Legislación anterior>
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Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
266 de 2000, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 1. Supresión de autenticaciones y
reconocimientos. Está prohibido exigir documentos originales, copias o
fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin
perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban
realizar salvo en los casos en que la Administración Pública
actúe como entidad de previsión o seguridad social o como
responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos producidos por las autoridades
administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus
archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este
efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada
dentro de la actuación en la que se les requiera. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 1o. A las entidades de la Administración
Pública les está prohibido exigir documentos originales, copias
o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin
perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban
realizar salvo en los casos en que la Administración Pública
actúe como entidad de previsión o seguridad social o como
responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos producidos por las autoridades
administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus
archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este
efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada
dentro de la actuación en la que se les requiera. |
ARTICULO 2o. HORARIOS EXTENDIDOS DE ATENCION AL PUBLICO. En adición a sus
jornadas habituales, las entidades de la Administración Pública
deberán poner en funcionamiento horarios extendidos de atención
al público, no coincidentes con la jornada laboral común, para
que la ciudadanía pueda cumplir sus obligaciones y adelantar los
trámites frente a las mismas.
<Concordancias>
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Ley 80 de 1993; art. 4 |
ARTICULO
3o. PAGO DE OBLIGACIONES OFICIALES MEDIANTE ABONO EN CUENTAS
CORRIENTES O DE AHORRO.
El Estado dispondrá de los mecanismos necesarios para pagar obligaciones
a su cargo mediante el abono en cuentas corrientes o de ahorro.
ARTICULO 4o. CANCELACION
DE OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO. La cancelación de obligaciones
dinerarias en favor de las entidades de la Administración
Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de
pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en
cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas.
Para tal efecto, las entidades públicas deberán
difundir amplia y profusamente, las tablas y las tarifas que permitan a los
particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones.
<Notas de vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 23 del
Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - Artículo subrogado por el artículo 43 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su
promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Concordancias>
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Ley 80 de 1993; art. 4; art. 25 |
<Legislación anterior>
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Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
266 de 2000, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 4. Cancelación de obligaciones a
favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias, derechos
y multas a favor de las entidades de la Administración Pública,
podrá realizarse a través de cualquier medio de pago,
incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta
y sistemas de crédito, mediante la utilización de tarjetas. Para tal efecto, las entidades públicas
deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los
particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En
caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular
podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 4. La cancelación de obligaciones
dinerarias, derechos y multas a favor de las entidades de la
Administración Pública, podrá realizarse a través
de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas
de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la
utilización de tarjetas. Para tal efecto, las entidades públicas
deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los
particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En
caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular
podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento. |
ARTICULO 5o. PAGO DE OBLIGACIONES DE
ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL. Las entidades de previsión social
consignarán en cuentas corrientes o de ahorros o enviarán por
correo certificado el importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los
pensionados o acreedores que así lo soliciten.
Los pagos que se remitan mediante correo, se harán a
través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la
prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para
abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquél. En tal caso no
será procedente exigir prueba de la supervivencia.
Del mismo modo, cuando el importe de la prestación se
cancele a través de cuenta corriente o de ahorros, abierta a nombre del
beneficiario de la prestación, las entidades de previsión social
deberán convenir con las instituciones financieras, que las cuentas
respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante
presentación personal o autorización especial. No podrán
admitirse autorizaciones de carácter general o que la
administración de la cuenta se confíe a un apoderado o
representante.
En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente
ante la administración el pago de su prestación, no se le
podrá exigir prueba de supervivencia. En tal evento, ésta se
requerirá cuando se obre mediante apoderado.
<Concordancias>
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Decreto 2751 de 2002 Decreto 12 de 2001 |
ARTICULO 6o. DEBITOS Y TRASLADOS DE
CUENTAS.
Tratándose de las obligaciones que los particulares tengan para con el
Estado, aquéllos podrán solicitar a los establecimientos de
crédito que debiten y trasladen de sus cuentas corrientes o de ahorros,
los fondos necesarios para el cumplimiento de toda clase de obligaciones a
favor de las entidades de la Administración Pública.
ARTICULO 7o. CUENTAS UNICAS. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las
obligaciones de los particulares para con las entidades de la
Administración Pública, éstas abrirán cuentas
únicas nacionales en los establecimientos financieros autorizados por la
Superintendencia Bancaria.
Los particulares podrán consignar el importe de sus
obligaciones en cualquier sucursal del país. En tal caso, el pago se
entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación
respectiva.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 24 del
Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - Artículo subrogado por el artículo 44 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su
promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Legislación anterior>
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Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
266 de 2000, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 7. Cuentas únicas. Con el objeto de
poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con
la Administración, las entidades públicas abrirán
cuentas únicas con cobertura en los lugares de prestación de
sus servicios, en las entidades autorizadas para captar y colocar recursos
provenientes de ahorro del publico. Para tal efecto las entidades encargadas
de la supervisión, inspección y vigilancia, velarán por
la adecuada prestación de este servicio. El régimen tarifario
para la prestación de estos servicios financieros se regirá por
los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia. Los particulares podrán consignar el importe de sus
obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de
prestación de servicio. En tal caso, el pago se entenderá
efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva. PARAGRAFO. Mediante actos administrativos
de carácter general, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en relación con las entidades del orden nacional, las
secretarías de hacienda departamentales distritales y municipales, en
el ámbito de su competencia, determinarán las condiciones para
el cumplimiento del precepto contenido en el presente artículo. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 7o. CUENTAS UNICAS. Con
el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los
particulares para con la Administración, las entidades públicas
abrirán cuentas únicas con cobertura en los lugares de
prestación de sus servicios, en las entidades autorizadas para captar
y colocar recursos provenientes de ahorro del público. Para tal efecto
las entidades encargadas de la supervisión, inspección y
vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este servicio.
El régimen tarifario para la prestación de estos servicios
financieros se regirá por los principios de homogeneidad, equidad y
eficiencia. Los particulares podrán consignar el importe de sus
obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de
prestación de servicio. En tal caso, el pago se entenderá
efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva. PARAGRAFO. Mediante actos administrativos
de carácter general, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en relación con las entidades del orden nacional, las
secretarías de hacienda departamentales distritales y municipales, en
el ámbito de su competencia, determinarán las condiciones para
el cumplimiento del precepto contenido en el presente artículo. PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis
(6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades
públicas que no dispongan de cuentas únicas, deberán
proceder a su apertura y puesta en funcionamiento. La negligencia en el
cumplimiento de esta obligación constituirá falta disciplinaria
del representante legal de la entidad y del encargado de las funciones de
tesorería de la misma. |
ARTICULO 8o. PROHIBICION DE LA EXIGENCIA DE LA COMPARECENCIA PERSONAL. Prohíbese la exigencia de
comparecencia personal para hacer pagos ante las entidades de la Administración
Pública.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 22 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999: ARTICULO 8o. PROHIBICION DE
PRESENTACIONES PERSONALES. Prohíbese la exigencia de la
presentación personal, en intervalos de tiempo inferiores a un (1)
año, en todas las actuaciones frente a la Administración
Pública. Tampoco podrá exigirse que el memorial o cualquier
escrito que a ésta se dirija se remita previo
reconocimiento o autenticación notarial o judicial, salvo en los casos
en que la Administración Pública actúe como entidad de
previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o
pago de pensiones. |
ARTICULO 9o. SALIDA DE MENORES DEL PAIS. Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país
en compañía de sus dos padres, sin acreditar ningún otro
documento.
En caso de que lo haga con el cónyuge supérstite,
además del pasaporte, bastará acreditar el registro de
defunción del padre faltante.
Cuando el menor salga del país acompañado de uno
solo de los padres, bastará con acreditar mediante documento reconocido
la autorización del otro padre, si la patria potestad se ejerce
conjuntamente.
La autorización de salida del país podrá
otorgarse con carácter general por escritura pública con la
constancia sobre su vigencia.
PARAGRAFO. Para estos efectos revistos en este
artículo el Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá en los
pasaportes de los menores, los nombres y los documentos de identidad de los
padres.
PARAGRAFO
TRANSITORIO. Mientras en
el pasaporte se incorporan las modificaciones previstas en este
artículo, se exigirá la presentación del Registro Civil de
nacimiento de los menores.
ARTICULO 10. PROHIBICION
DE DECLARACIONES EXTRAJUICIO. En las actuaciones administrativas, suprímense
como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un
derecho particular y concreto. Para estos efectos, bastará la
afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la
cual tendrá los mismos efectos y consecuencias de la declaración
extrajuicio.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 25 del
Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - Artículo subrogado por el artículo 45 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su
promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-340-96 del 1o. de agosto de 1996. |
<Legislación anterior>
|
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
266 de 2000, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 10. Prohibición de declaraciones
extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, suprímese
como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de
cualquier índole. Para estos efectos, bastará la
afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la
cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se
requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa
bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad
del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal
o por escrito en documento aparte. Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa
podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en
las certificaciones que expidan. PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente
artículo no regirá en los casos en que la Administración
Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social
o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 10. PROHIBICION DE
DECLARACIONES EXTRAJUICIO. En todas las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones
extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos
efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la
entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad
del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una
autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los
mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en
declaración verbal o por escrito en documento aparte. Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa
podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en
las regulaciones que expidan. PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente
artículo no regirá en los casos en que la Administración
Pública actúe como entidad de previsión o seguridad
social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. |
ARTICULO 11. SUPRESION
DE SELLOS.
En el desarrollo de las actuaciones de la administración pública,
intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera
sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o
trámite de documentos, distintos de los títulos valores.
La firma y la denominación del cargo serán
información suficiente para la expedición del documento
respectivo.
Prohíbese a los funcionarios públicos el registro
notarial de cualquier sello elaborado para el uso por Ia
Administración Pública.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 46 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999: ARTICULO 11. SUPRESION DE SELLOS.
En el desarrollo de las actuaciones de la Administración
Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de
sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el
otorgamiento o trámite de documentos distintos de los títulos
valores. La firma y la denominación del cargo serán
información suficiente para la expedición del documento
respectivo. Prohíbese a los servidores públicos el
registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la
Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los
Notarios Públicos proceder a sentar tales registros, así como a
expedir certificaciones sobre los mismos. |
ARTICULO 12. FIRMA MECANICA. Los jefes de las
entidades que integran la Administración Pública podrán
hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún
medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal caso,
previamente mediante acto administrativo de carácter general,
deberá informar sobre el particular y sobre las características
del medio mecánico.
ARTICULO 13. PROHIBICION DE EXIGIR COPIAS O FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS QUE SE POSEEN. En todas las actuaciones
públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de
documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad
pública tenga facultad legal de acceder.
ARTICULO 14. PRUEBA DE REQUISITOS
PREVIAMENTE ACREDITADOS. No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito
cuando éste se debió acreditar por mandato legal o reglamentario,
en un trámite o actuación anterior que ya se surtió. En
tal caso, el servidor público tendrá por cumplido, para todos los
efectos legales, el requisito que debió servir de fundamento a una
actuación concluída.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 12 del
Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - Artículo subrogado por el artículo 23 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su
promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Legislación anterior>
|
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
266 de 2000, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 14. Prohibición de exigencia de
requisitos previamente acreditados. En relación con las actuaciones
que deban efectuarse ante la Administración Pública,
prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el
cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso
suponga que la anterior fue regularmente concluida. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
1122 de 1999, el
cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 14. PROHIBICION DE
EXIGENCIA DE REQUISITOS PREVIAMENTE ACREDITADOS. En relación con
las actuaciones que deban efectuarse frente a la Administración
Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento
que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada,
cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida. |
ARTICULO 15. PROHIBICION
DE PAZ Y SALVOS INTERNOS. En las actuaciones administrativas queda prohibida la
exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno.
ARTICULO
16. SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Cuando las entidades de la Administración Pública
requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la
solución de un procedimiento o petición ciudadana, que obre en
otra entidad pública, procederán a solicitar oficialmente a la
entidad el envío de dicha información.
PARAGRAFO. Las entidades de la
Administración Pública a las que se les solicite
información darán prioridad a la atención de dichas
peticiones, las resolverán en un término no mayor a 10
días y deberán establecer sistemas telemáticos compatibles
que permitan integrar y compartir la información.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 17 del
Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - El mismo Decreto 1122 de 1999, en su artículo 39,
derogó este artículo. - Artículo subrogado por el artículo 35 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su
promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Legislación anterior>
|
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
266 de 2000, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de las
entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración
Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia
necesaria para la solución de un procedimiento o petición
ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a
solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal
caso, la carga de la prueba no corresponderá al ciudadano. El envío por fax, o por cualquier medio de
transmisión electrónica, proveniente de la entidad
pública prestará mérito suficiente y servirá de
prueba en la actuación de que se trate, sin que se requiera el
envío del original. Las entidades de la Administración Pública a
las que se les solicite información darán prioridad a la atención
de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de
diez (10) días, estableciendo sistemas telemáticos compatibles
que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por
otras autoridades. PARAGRAFO. Lo dispuesto en este
artículo no será aplicable a la información que de
conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política o la
ley está amparada por la reserva. En todo caso cuando existan
diferentes fuentes para la obtención de información
deberá acudirse a la fuente que no esté amparada por reserva
alguna. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 16. SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES
PUBLICAS. Cuando las entidades de la
Administración Pública requieran comprobar la existencia de
alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o
petición ciudadana que obre en otra entidad pública,
procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha
información. En tal caso, la carga de la prueba no
corresponderá al ciudadano. El envío por fax o por cualquier medio de
transmisión electrónica proveniente de la entidad
pública, de acuerdo con el registro publicado en el directorio de que
trata el artículo 25, prestará mérito suficiente y
servirá de prueba en la actuación de que se trate, sin que se
requiera el envío del original, siempre que sea posible establecer la
autenticidad del mismo. PARAGRAFO. Las entidades de la
Administración Pública a las que se les solicite
información, darán prioridad a la atención de dichas
peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor a diez (10)
días, estableciendo sistemas telemáticos compatibles que permitan
integrar y compartir información de uso frecuente por otras
autoridades. |
ARTICULO 17. ANTECEDENTES JUDICIALES O
DE POLICIA, DISCIPLINARIOS Y
PROFESIONALES. Cuando
las entidades de la Administración Pública requieran la
presentación de los antecedentes judiciales o de policía,
disciplinarios o profesionales acerca de un ciudadano en particular
deberán, previa autorización escrita del mismo, solicitarlos
directamente a la entidad correspondiente. Para este efecto, el interesado deberá
cancelar los derechos pertinentes si es del caso.
ARTICULO 18. PROHIBICION
DE RETENER DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. Ninguna autoridad de la
Administración Pública podrá retener la tarjeta de
identidad, la cédula de ciudadanía, la cédula de
extranjería o el pasaporte. Si se exige la identificación de una
persona, ella cumplirá la obligación mediante la
exhibición del citado documento. Queda prohibido retenerlos para
ingresar a cualquier dependencia pública o privada.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 8 del
Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - Artículo subrogado por el artículo 14 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su
promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Mediante Sentencia C-521-99 de 27 de julio de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión
"o privada" contenida en este artículo "por cuanto fue
derogada por el Decreto 1122 de 1999". |
<Legislación anterior>
|
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
266 de 2000, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 18. Prohibición de retener
documentos de identidad. Ninguna autoridad podrá retener la
cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería,
el pasaporte, o la licencia de conducción de los administrados. Si se
exige la identificación de una persona, ella cumplirá la
obligación mediante la exhibición de los citados documentos.
Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia
pública o privada. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 18. PROHIBICION DE
RETENER DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. Ninguna autoridad podrá retener la
cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería,
el pasaporte, o la licencia de conducción de los administrados. Si se
exige la identificación de una persona, ella cumplirá la
obligación mediante la exhibición del citado documento. Queda
prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o
privada. |
ARTICULO 19. SUPRESION
DE LAS CUENTAS DE COBRO. Para el pago de las obligaciones contractuales
contraídas por las entidades públicas, no se requerirá la
presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio.
La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación,
acompañado si es del caso de la manifestación de recibo o
cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la
entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la
obligación contraída.
Las órdenes de compra de elementos o las de prestación
de servicios que se encuentren acompañados de la oferta o
cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario
competente, no requerirán la firma de aceptación del proponente.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 19 del
Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - Artículo subrogado por el artículo 37 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su
promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Legislación anterior>
|
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
266 de 2000, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 19. Supresión de las cuentas de
cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por
las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones
públicas o administren recursos públicos, no se requerirá
de la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del
servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste
la obligación, acompañado, si es del
caso, de la manifestación de recibo o cumplimiento a
satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad
contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la
obligación contraída. Las órdenes de compra de elementos o las de
prestación de servicios que se encuentren acompañadas de la
oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario
competente, no requerirán de la firma de aceptación del
proponente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la
expedición de la factura cuando las normas tributarias así lo
exijan. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 19. SUPRESION DE LAS
CUENTAS DE COBRO. Para el pago de las obligaciones contractuales
contraídas por las entidades públicas o las privadas que
cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no
se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte
del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento
en el cual conste la obligación, acompañado,
si es del caso, de la manifestación de recibo o cumplimiento a
satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad
contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la
obligación contraída. Las órdenes de compra de elementos o las de
prestación de servicios que se encuentren acompañados de la
oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el
funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación
del proponente. |
ARTICULO 20. EXPEDICION DE DUPLICADOS DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. La solicitud de duplicados de documentos
de identidad podrá hacerse por correo, siempre que se suscriba por el
peticionario y se imponga su huella dactilar, sin perjuicio de la
cancelación de derechos a que haya lugar.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 51 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999: ARTICULO 20. EXPEDICION DE
DUPLICADOS DE CEDULAS DE CIUDADANIA. La solicitud
de duplicados de las cédulas de ciudadanía expedidas bajo el
Sistema Automatizado de Identificación Dactilar podrá hacerse
por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se impriman las
huellas dactilares de sus índices. El Registrador Nacional del Estado Civil
señalará anualmente el valor de los duplicados, renovaciones y
rectificaciones de las cédulas de ciudadanía, copias del
registro del estado civil y de los libros y publicaciones que edite la
Registraduría así como la tarifa de los servicios que preste.
Todo duplicado será expedido a costa del ciudadano. |
ARTICULO 21. PROHIBICION
DE LOS CERTIFICADOS DE VIGENCIA. Prohíbese la exigencia y
expedición de certificados de vigencia de los documentos de identidad.
ARTICULO 22. INFORMES SOLICITADOS A LAS
ENTIDADES PUBLICAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El fallo contenido en la Sentencia C-490-96 fue
reiterado por la Corte Contitucional, mediante
Sentencia C-526-96 del 10 de octubre de 1996. - El fallo contenido en la Sentencia C-490-96 fue
reiterado por la Corte Contitucional, mediante
Sentencia C-509-96 del 8 de octubre de 1996. - Artículo declarado INEXEQUIBLE en su totalidad
por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-490-96 del 26 de septiembre
de 1996. |
<Legislación Anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTÍCULO 22. Los informes solicitados a las
entidades públicas por la Contraloría General de la
República, las contratarías departamentales y distritales, la
Procuraduría General de la Nación, las personarías, la
Dirección General de la Contaduría Pública, la
Defensoría del Pueblo y las veedurías, en desarrollo de sus
tareas, deberán ser presentados en un formato único. Los documentos que soporten cada una de las actuaciones
administrativas relacionadas, serán puestas a
disposición de las autoridades de control, para su consulta o
verificación en los archivos de las entidades públicas. Salvo para diligencias de investigación en materia
penal, no se podrán solicitar por parte de las autoridades de control,
copias o fotocopias de ningún documento que repose en los archivos de
las entidades públicas. PARAGRAFO. Para tal efecto, las características
de este formato serán establecidas por dichas entidades en un plazo no
mayor a 6 meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto. El
Gobierno Nacional coordinará las tareas interinstitucionales para la
expedición del decreto correspondiente. |
ARTICULO 23. FORMULARIO UNICO. Cuando varias entidades requieran de los particulares
informes de una misma naturaleza, podrán disponer el diligenciamiento de
un formulario único.
ARTICULO 24. FORMULARIOS OFICIALES. Los particulares
podrán presentar la información solicitada por la
administración pública en formularios oficiales, mediante
cualquier documento que respete integralmente la estructura de los formatos
definidos por la autoridad o mediante fotocopia del original.
ARTICULO 25. UTILIZACION
DEL CORREO PARA EL ENVIO DE INFORMACION. Las entidades de la Administración Pública
deberán facilitar la recepción y envío de documentos o
solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado. En
ningún caso se podrán inadmitir las
solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que
se hayan recepcionado por correo certificado a través de la
Administración Postal Nacional, salvo que los códigos exijan su
presentación personal.
Para los efectos de vencimiento de términos, se
entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio
respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha en que la
empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo
recibo de envío.
Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el
envío por correo de sus documentos o información requerida a la
entidad pública.
PARAGRAFO. Para efectos del presente
artículo, se entenderá válido el envío por correo
certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público esté
correcta y claramente diligenciada.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 10 del
Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - Artículo subrogado por el artículo 19 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su
promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Legislación anterior>
|
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
266 de 2000, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 25. Utilización del correo para el
envío de información. Las entidades de la Administración
Pública deberán facilitar la recepción y envío de
documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo
certificado. En ningún caso se podrán inadmitir
las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas
que se hayan recibido por correo certificado dentro del territorio nacional,
siempre que los escritos reúnan los requisitos exigidos por la ley. Para los efectos de vencimiento de términos, se
entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio
respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha y hora en
que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el
respectivo recibo de envío. Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el
envío por correo de documentos o información a la entidad
pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un
sobre al cual se adhiera la estampilla postal requerida. PARAGRAFO. Para efectos del presente
artículo, se entenderá válido el envío por correo
certificado, siempre y cuando la dirección del despacho
público, esté correcta y claramente diligenciada. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 25. UTILIZACION DEL
CORREO PARA EL ENVIO DE INFORMACION.
Las entidades de la Administración Pública deberán
facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y
sus respectivas respuestas por medio de correo certificado. En ningún caso se podrán inadmitir
las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas
que se hayan recibido por correo certificado. Para los efectos de vencimiento de términos, se
entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio
respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha y hora en
que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el
respectivo recibo de envío. Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el
envío por correo de documentos o información a la entidad
pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un
sobre al cual se adhiera la estampilla postal requerida. PARAGRAFO. Para efectos del presente
artículo, se entenderá válido el envío por correo
certificado, siempre y cuando la dirección del despacho
público, esté correcta y claramente diligenciada. |
ARTICULO 26. UTILIZACION
DE SISTEMAS ELECTRONICOS DE ARCHIVO Y TRANSMISION DE DATOS. Las entidades de la Administración Pública
deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de
datos para, que los usuarios envíen o reciban información
requerida en sus actuaciones frente a la administración.
En ningún caso las entidades públicas podrán
limitar el uso de tecnologías para el archivo documental por parte de
los particulares, sin perjuicio de los estándares tecnológicos
que las entidades públicas adopten para el cumplimiento de algunas de
las obligaciones legales a cargo de los particulares.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 4 del
Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - Artículo subrogado por el artículo 8 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su
promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Legislación anterior>
|
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
266 de 2000, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 26. Medios tecnológicos. Se
autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier
medio tecnológico o documento electrónico, que permita la
realización de los principios de igualdad, economía, celeridad,
imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función
administrativa, así como el establecimiento de condiciones y
requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de
las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas. Toda persona podrá en su relación con la
administración hacer uso de cualquier medio técnico o
electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante
las autoridades. Las entidades harán públicos los medios de que
dispongan para permitir esta utilización. Los mensajes electrónicos de datos serán
admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la
otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII
del Título XIII, Sección III Libro
Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible
verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del
documento. PARAGRAFO. En todo caso el uso de los
medios tecnológicos y electrónicos deberá garantizar la
identificación del emisor, del receptor, la transferencia del mensaje,
su recepción y la integridad del mismo. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el
Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 26. MEDIOS TECNOLOGICOS.
Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier
medio tecnológico o documento electrónico, que permita la
realización de los principios de igualdad, economía, celeridad,
imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función
administrativa, así como el establecimiento de condiciones y
requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de
las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas. Toda persona podrá en su relación con la
administración hacer uso de cualquier medio técnico o
electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante
cualquier autoridad. Las entidades harán públicos los medios de
que dispongan para permitir esta utilización. Los mensajes electrónicos de datos serán
admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la
otorgada en las disposiciones del capítulo VIII
del título XIII, sección III Libro
Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible
verificar la identidad del remitente así como la fecha de recibo del
documento. |
ARTICULO 27. AVALUOS
DE BIENES INMUEBLES. <Expresiones subrayadas condicionalmente EXEQUIBLES> Los
avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades
públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán
ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por
cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que
se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del
lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos.
PARAGRAFO. Si la entidad pública escoge
la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada
caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de
bienes inmuebles.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 36 del
Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - Artículo subrogado por el artículo 73 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su
promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Los apartes subrayados fueron declarados EXEQUIBLES por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-96 del 26 de septiembre de
1996. La Corte aclara: "La exequibilidad de
los transcritos apartes normativos se declara sólo en el entendido de
que, para los efectos que en tales disposiciones se contemplan, las
expresiones 'lonjas de propiedad raíz' están referidas a todas
las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales en finca raíz,
peritazgo y avalúo de inmuebles". |
<Notas del editor>
|
- El inciso 1o. del artículo 11 del Decreto
Extraordinario 151 de 1998, trata igualmente sobre el tema considerado en
este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación
el texto correspondiente: "ARTICULO 11. El monto de la compensación se
determinará por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
la entidad que cumpla sus funciones o peritos privados inscritos en las
lonjas o asociaciones gremiales de reconocida trayectoria, idoneidad,
experiencia en finca raíz, peritazgo y
avalúo de inmuebles, utilizando la siguiente metodología: ..." - El inciso 2o. del artículo 61 de la Ley 388 de
1997, publicada en el Diario oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997,
trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su
relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente: "ARTICULO 61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes
modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por
la Ley 9a. de 1989: El precio de adquisición será igual al valor
comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados
inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo
determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995 <artículo 27>, de
conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto
reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor
comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación
urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de
compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su
destinación económica. ..." . |
<Concordancias>
|
Ley 388 de 1997; art. 61 Decreto 1420 de 1998 |
<Legislación anterior>
|
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
266 de 2000, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 27: Avalúo de bienes inmuebles. Los
avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades
públicas o que se realicen en actuaciones administrativas,
podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, las oficinas de los catastros municipales de aquellas
ciudades que la ley ha autorizado, o por peritos privados inscritos en las
Lonjas de Propiedad Raíz. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 27. AVALUOS DE BIENES
INMUEBLES. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las
entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas,
podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica
registrada como avaluador idóneo en el registro que para el efecto se
lleve en esta última entidad. Para el efecto, el Instituto
reglamentará los parámetros de evaluación de idoneidad a
que se someterán quienes aspiren a formar parte del registro de
avaluadores. |
ARTICULO 28. POSESION DE PARTICULARES ANTE ORGANISMOS DE CONTROL. El acto de posesión de
directores, administradores, representantes legales y revisores fiscales de las
entidades vigiladas por el Estado, no requerirá la presentación
personal ante la entidad pública correspondiente.
La posesión se entenderá surtida con la
autorización que imparta el funcionario competente, una vez solicitada
por el interesado. Con el mismo acto se entiende cumplido el juramento
requerido por la ley.
ARTICULO 29. EXPEDICION DE ACTOS Y COMUNICACIONES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Todos los actos administrativos a
través de los cuales se exprese la administración pública
por escrito, deberán adelantarse en original y un máximo de dos
copias. Una de éstas deberá ser enviada para su conservación
y consulta al archivo central de la entidad.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; art. 31 |
ARTICULO 30. LIQUIDACION DE CONTRIBUCIONES DE SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO. La liquidación de las tasas
retributivas por la inspección, vigilancia y control que cumplen las
entidades públicas no requerirá la expedición de
resolución alguna y se efectuará a través de sistemas de
facturación.
ARTICULO 31. SUPRESION DE LA FIRMA DE LOS SECRETARIOS GENERALES. Ningún acto administrativo cuya
competencia esté atribuido a ministro, director, superintendente,
presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general
a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá
para su expedición la firma del Secretario General de la entidad.
Todos los actos de funcionario público competente se
presumen auténticos.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 21 del
Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - Artículo modificado por el artículo 40 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Legislación anterior>
|
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
266 de 2000, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 31. Supresión de dobles firmas. Con
excepción de los actos de gobierno, ningún acto administrativo
cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente,
presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en
general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo,
requerirá, para su expedición, de la firma de otro funcionario
de la entidad respectiva. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 31. SUPRESION DE DOBLES
FIRMAS. Con excepción de los actos de gobierno, ningún acto
administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director,
superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas
técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o
ejecutivo, requerirá, para su expedición, de la firma de otro
funcionario de la entidad respectiva. |
ARTICULO 32. VENTANILLAS UNICAS. Para la recepción de documentos, solicitudes y
atender requerimientos, los despachos públicos deberán disponer
de oficinas o ventanillas únicas en donde se realice la totalidad de la
actuación administrativa que implique la presencia del peticionario.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 13 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio
de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999: ARTICULO 32. ATENCION INTEGRAL.
Para la recepción de documentos, solicitudes y atención de
requerimientos, los despachos públicos deberán disponer de
oficinas o ventanillas únicas en donde se pueda realizar la totalidad
de la actuación administrativa que implique la presencia del
peticionario. Su incumplimiento constituirá falta gravísima del
representante de la entidad. PARAGRAFO TRANSITORIO. El cumplimiento de
esta obligación se realizará dentro de los tres (3) meses
siguientes a la vigencia del presente decreto. |
ARTICULO 33. PROHIBICION
DE PRESENTACIONES PERSONALES. Prohíbese la exigencia de la presentación
personal en las actuaciones frente a la administración pública,
salvo aquellas exigidas taxativamente en los códigos.
ARTICULO 34. PROHIBICION
DE EXIGENCIA DE PAGOS ANTERIORES. En relación con los pagos que
deben efectuarse frente a la administración pública,
prohíbese la exigencia del comprobante de pagos hechos con anterioridad
como condición para aceptar un nuevo pago.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 13 del
Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - Artículo modificado por el artículo 24 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
<Legislación anterior>
|
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 34. Prohibición de exigencia de
pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante
la Administración Pública, prohíbese la exigencia de
comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para
aceptar un nuevo pago. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que se
expidan con base en las facultades de intervención del Gobierno
Nacional para evitar la desviación de recursos dentro del sistema de
seguridad social integral, en desarrollo del artículo 48 de la
Constitución Política. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 34. PROHIBICION DE
EXIGENCIA DE PAGOS ANTERIORES. En relación con los pagos que deben
efectuarse frente a la Administración Pública, prohíbese
la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como
condición para aceptar un nuevo pago. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que se
ejerzan con base en las facultades de intervención en cabeza del
Gobierno Nacional para evitar la desviación de recursos dentro del
sistema de seguridad social integral, en desarrollo del artículo 48 de
la Constitución Política. |
ARTICULO 35. PAGOS AL TESORO PUBLICO. Todos los pagos que deban efectuarse al tesoro
público podrán hacerse en bancos o corporaciones de ahorro y
vivienda.
Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público dispondrá la apertura de las cuentas pertinentes.
ARTICULO 36. DECISION
SOBRE VACACIONES COLECTIVAS. Para conceder vacaciones colectivas bastará la
autorización de los ministros, directores de departamentos
administrativos, superintendentes, directores de establecimientos
públicos, gerentes de empresas industriales y comerciales y los jefes de
unidades administrativas especiales.
ARTICULO 37. DE LA DELEGACION
PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales
podrán delegar total o parcialmente la competencia para la
realización de licitaciones o concursos o para la celebración de
contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los
mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del
nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; art. 12 |
ARTICULO 38. MENOR CUANTIA
PARA LA CONTRATACION. <Corregido por el artículo 1o.
del Decreto 62 de 1996. El texto corregido es el siguiente:> Para efectos de
la contratación pública se entenderá por menor
cuantía los valores que a continuación se relacionan,
determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades
públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales:
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o
igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales
mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e
inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e
inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e
inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e
inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e
inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios
mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 125
salarios mínimos legales mensuales.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo corregido por el artículo 1 del
Decreto 62 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.690 del 17 de enero
de 1996; "en el sentido de que su tenor literal únicamente
modificó la menor cuantía para efectos de la
contratación pública de las entidades públicas cuyos
presupuestos anuales sean inferiores a 12.000 salarios mínimos legales
mensuales. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-633-96 del 21 de noviembre de 1996,
"únicamente en cuanto la materia en él tratada"
(entiéndase artículo 38) "no exigía trámite
de ley estatutaria." NOTA DEL EDITOR: El fallo contenido en la Sentencia
C-633-96, está referido al texto original del artículo 38 del
Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de
diciembre de 1995, y no al texto corregido mediante el Decreto 62 de 1996. |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 38. MENOR CUANTIA PARA
LA CONTRATACION. Para efectos de la
contratación pública se entenderá por menor
cuantía los valores que a continuación se relacionan,
determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades
públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales: Para las entidades que tengan un presupuesto anual
superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la
menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales
mensuales; Para las entidades que tengan un presupuesto anual
superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la
menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales
mensuales; Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a
1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales,
la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales
mensuales; Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a
500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales,
la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales
mensuales; Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a
250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la
menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales
mensuales; Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a
120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la
menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales
mensuales; Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a
50.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la
menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales
mensuales; Las que tengan un presupuesto anual inferior a 50.000
salarios mínimos legales mensuales la menor cuantía será
de 125 salarios legales mensuales. |
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; art. 22; art. 24;
art. 39 |
ARTICULO 39. SANCIONES. El desconocimiento de
los deberes del presente capítulo impuestos a los servidores
públicos, será considerado como falta gravísima
sancionable conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Unico.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; art. 26 |
CAPITULO II.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS
JURIDICAS
ARTICULO 40. SUPRESION
DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS. Suprímese el acto de
reconocimiento de personaría jurídica de las organizaciones
civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción
comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.
Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se
constituirán por escritura pública o documento privado reconocido
en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas
que intervengan como otorgantes.
2. El nombre.
3. La clase de persona jurídica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
6. La forma de administración con indicación de las
atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y
representación legal.
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los
cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
8. La duración precisa de la entidad y las causases de
disolución.
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la
Corporación o Fundación.
10. Las facultades y obligaciones de] Revisor Fiscal, si es del
caso.
11. Nombre e identificación de los administradores y
representantes legales.
Las entidades a que se refiere este artículo,
formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores
individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de
Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona
jurídica que se constituye.
PARAGRAFO. Con sujeción a las normas
previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la
forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de
derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro
que lleven las cámaras de comercio.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El fallo contenido en la Sentencia C-395-96 fue
reiterado por la Corte Contitucional, mediante
Sentencia C-077-97 del 20 de febrero de 1997. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-395-96 del 22 de agosto de 1996. |
ARTICULO 41. LICENCIA O PERMISO DE
FUNCIONAMIENTO. Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la ley exija
obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de carácter
oficial, autorización o permiso de iniciación de labores, las
personas jurídicas que surjan conforme a lo previsto en el
artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos previstos
en la ley para ejercer los actos propios de su actividad principal.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El fallo contenido en la Sentencia C-395-96 fue
reiterado por la Corte Contitucional, mediante Sentencia
C-077-97 del 20 de febrero de 1997. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-395-96 del 22 de agosto de 1996. |
ARTICULO 42. INSCRIPCION DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS,
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de
administradores, los libros, la disolución y la liquidación de
las personas jurídicas formadas según lo previsto en este
capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con
jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en
los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de
actos de las sociedades comerciales.
Para la inscripción de nombramientos de administradores y
revisores fiscales se requerirá la aceptación previa de las
personas designadas.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 123
del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - Artículo subrogado por el artículo 248 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su
promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - El fallo contenido en la Sentencia C-395-96 fue
reiterado por la Corte Contitucional, mediante
Sentencia C-077-97 del 20 de febrero de 1997. - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-395-96 del 22 de agosto de 1996. |
<Legislación anterior>
|
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
266 de 2000, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 42. INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS, REFORMAS,
NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO. Los
estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros,
la disolución y la liquidación de las personas jurídicas
formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán
en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio
principal de la persona jurídica en los mismos términos,
derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades
comerciales. El Gobierno Nacional fijará el monto de los
derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por
los servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos
efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la
operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio,
así como de la expedición de los certificados y otras
operaciones que se deriven de éstas. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 42. INSCRIPCION DE
ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO. Los
estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros,
la disolución y la liquidación de las personas jurídicas
formadas según lo previsto en este capítulo, se
inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en
el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos
términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos
de las sociedades comerciales. El Gobierno Nacional fijará el monto de los
derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por
los servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos
efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la
operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio,
así como de la expedición de los certificados, de
publicación del boletín de información y del
trámite de impugnación. |
ARTICULO 43. PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL. La existencia y la representación
legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este
capítulo, se probará con certificación expedida por la
Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las
mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades
comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan
sus servicios.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 124
del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - Artículo subrogado por el artículo 249 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su
promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - El fallo contenido en la Sentencia C-395-96 fue
reiterado por la Corte Contitucional, mediante
Sentencia C-077-97 del 20 de febrero de 1997. - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-395-96 del 22 de agosto de 1996. |
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; art. 22 |
<Legislación anterior>
|
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
266 de 2000, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 43. La existencia y la
representación legal de las personas jurídicas de derecho
privado a que se refiere este capítulo, se probará con
certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la
cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al
régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos
términos y condiciones que regulan sus servicios. En todo caso, el control de legalidad estará a
cargo de la autoridad que de conformidad con la ley ejerza las funciones de
inspección, vigilancia y control sobre tales entidades. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 43. PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACION
LEGAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO.
La existencia y la representación legal de las personas
jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se
probará con certificación expedida por la Cámara de
Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con
sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y
en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios. |
ARTICULO 44. PROHIBICION
DE REQUISITOS ADICIONALES. Ninguna autoridad podrá exigir requisito adicional
para la creación o el reconocimiento de personas jurídicas a las
que se refiere este capítulo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El fallo contenido en la Sentencia C-395-96 fue
reiterado por la Corte Contitucional, mediante
Sentencia C-077-97 del 20 de febrero de 1997. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-395-96 del 22 de agosto de 1996. |
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; art. 22 |
ARTICULO 45. EXCEPCIONES. <Artículo
modificado por el artículo 1o. de la
Ley 537 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este
capítulo no se aplicará para las instituciones de
educación superior; las instituciones de educación formal y no
formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que
prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y
denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones, asociaciones de
ministros; las reguladas por la Ley 100 de 1993 de seguridad social, los
sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadodores;
partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio, a las
organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados y las
demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley
expresamente regula en forma específica su creación y
funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 1o. de
la Ley 537 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.802, del 02 de
diciembre de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 143 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - El fallo contenido en la Sentencia C-395-96 fue
reiterado por la Corte Contitucional, mediante
Sentencia C-077-97 del 20 de febrero de 1997. - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-395-96 del 22 de agosto de 1996. |
<Concordancias>
|
Decreto 1396 de 1997 |
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999: ARTICULO 45. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este
capítulo no se aplicará a las instituciones de educación
superior, las instituciones de educación formal y no formal a que se
refiere la ley 115 de 1994, las personas jurídicas que prestan
servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones
religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros;
las reguladas por la ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las
asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos
políticos, Cámaras de Comercio; Juntas de Acción
Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y sus diferentes grados organizativos
y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley
expresamente regule en forma específica su creación y
funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 45. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este
capítulo no se aplicará para las instituciones de
educación superior; las instituciones de educación formal y no
formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que
prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones
religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros;
las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las
asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos
políticos; cámaras de comercio y las demás personas jurídicas
respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica
su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por
sus normas especiales. |
CAPITULO III.
LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 46. SUPRESION
DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO. Sin perjuicio del régimen
establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, ningún
establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al
público, requerirá licencia, permiso o autorización de
funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los
requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el
único propósito de garantizar la seguridad y salubridad
públicas.
ARTICULO 47. REQUISITOS ESPECIALES. A partir de la
vigencia del presente decreto, los establecimientos a que se refiere el
artículo anterior sólo deberán:
1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo,
intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la entidad competente del respectivo
municipio.
2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales
según el caso descritas por la ley.
3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.
4. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el
establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos,
5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil,
tratándose de establecimientos de comercio.
6. Cancelar los impuestos de carácter distrito y municipal.
PARAGRAFO. Dentro de los 15 días siguientes
a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador
deberá comunicar tal hecho a la Oficina de Planeación del
Distrito o Municipio correspondiente.
ARTICULO 48. CONTROL POLICIVO. En cualquier tiempo
las autoridades policivas del lugar verificarán el estricto cumplimiento
de los requisitos señalados en el artículo anterior y en caso de
inobservancia adoptarán las medidas previstas en la ley, garantizando el
ejercicio del derecho de defensa.
Tales funciones serán ejercidas por las autoridades, sin
perjuicio de la interposición que los particulares hagan de las acciones
populares, policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil
y de la acción de tutela cuando quiera que se vulneren o amenacen
derechos constitucionales fundamentales.
LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCION
<Notas de vigencia>
|
- Capítulo modificado y reglamentado por el Decreto
1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de
1998. - Capítulo modificado y reglamentado por el Decreto
2111 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre
de 1997. - Capítulo modificado por la Ley 388 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997. - Capítulo reglamentado por el Decreto 992 de 1996,
publicado en el Diario Oficial No. 42.802 del 6 de junio de 1996. |
ARTICULO 49. LICENCIAS DE URBANISMO Y
DE CONSTRUCCION. Los municipios y distritos
estarán obligados a expedir el plan de ordenamiento físico para
el adecuado uso del suelo dentro de su jurisdicción, el cual
incluirá los aspectos previstos en el Art. 34 del Decreto ley 1333 de
1986.
Para adelantar obras de construcción, ampliación,
modificación adecuación y reparación, demolición de
edificaciones o de urbanización, parcelación para
construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y
rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo o de
construcción, las cuales se expedirán con sujeción al plan
de ordenamiento físico que para el adecuado uso del suelo y del espacio
público, adopten los concejos distritales o municipales.
A partir de los 6 meses siguientes a la vigencia de este decreto,
los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes
deberán encargar la expedición de licencias de
urbanización y construcción a curadores urbanos, quienes
estarán obligados a dar fe acerca del cumplimiento de las normas
vigentes aplicables en cada caso particular y concreto.
En los municipios con población inferior a 100.000
habitantes, los alcaldes o secretarios de planeación serán los
encargados de tramitar y expedir las licencias de urbanización y
construcción.
<Concordancias>
|
Ley 388 de 1997; art. 99 Decreto 992 de 1996 |
<Notas de vigencia>
|
- Los temas de que trata este artículo están
considerados en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997. |
ARTICULO 50. DEFINICION
DE CURADOR URBANO. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral
9o., de la Ley 388 de 1997.>
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 138,
numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091
del 27 de julio de 1997. |
<Concordancias>
|
Decreto 992 de 1996 |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 50. DEFINICION DE
CURADOR URBANO. El Curador Urbano es un Particular encargado de estudiar,
tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construcción, a
petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización
o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la
administración municipal le haya determinado como de su
jurisdicción. La Curaduría Urbana implica el ejercicio de una
función pública, para la verificación del cumplimiento
de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el
Distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de
urbanización y construcción. |
ARTICULO 51. DESIGNACION
DE LOS CURADORES URBANOS. <Artículo derogado por el artículo 138,
numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 138,
numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091
del 27 de julio de 1997. |
<Concordancias>
|
Decreto 992 de 1996 |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 51. DESIGNACION DE LOS
CURADORES URBANOS. El alcalde municipal o distrital designará los
curadores urbanos previo concurso de méritos teniendo en cuenta a
quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles. Para ser designado Curador se requieren los siguientes
requisitos: a. Poseer título profesional de arquitecto,
ingeniero o posgraduado de urbanismo o de planificación regional o
urbana; b. Acreditar una experiencia laboral mínima de 10
años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o
la planificación urbanos; c. Acreditar la colaboración del grupo
interdisciplinario especializado que apoyará la labor del Curador
Urbano. PARAGRAFO. Los curadores se
designarán por los alcaldes municipales o distritales a razón
de uno por cada 200.000 habitantes, cuando menos. Los municipios con
población entre 100.000 y 200.000 habitantes tendrán dos
curadores. |
ARTICULO 52. DERECHOS Y HONORARIOS. <Artículo
derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 138,
numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091
del 27 de julio de 1997. |
<Concordancias>
|
Decreto 992 de 1996 |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 52. DERECHOS Y HONORARIOS. El Gobierno Nacional
reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los
particulares que realicen trámites ante las Curadurías Urbanas,
al igual que lo relativo con la remuneración de quienes ejercen esta
función, teniendo en cuenta, entre otros. la
cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las
actuaciones que sean necesarias para expedirla. |
ARTICULO
53. PERIODO, INHABILIDADES
E INCOMPATIBILIDADES. <Artículo derogado por el
artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 138,
numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091
del 27 de julio de 1997. |
<Concordancias>
|
Decreto 992 de 1996 |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 53. PERIODO, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
Los curadores urbanos serán designados para períodos
individuales de 5 años y podrán ser reelegidos. Igualmente,
estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e
incompatibilidades previsto para los notarios públicos. |
ARTICULO 54. INSPECCION,
VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral
9o., de la Ley 388 de 1997.>
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado expresamente por el
artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997. |
<Concordancias>
|
Decreto 992 de 1996 |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 54. INSPECCION, VIGILANCIA
Y CONTROL. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico ejercer
la inspección, vigilancia y control de los curadores urbanos. |
ARTICULO 55. DEFINICION
DE LICENCIA. <Modificado tácitamente por el artículo 1o. del
Decreto 1052 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia es el
acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado la adecuación de
terrenos o la realización de obras.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 1o.
del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de
junio de 1998. - Artículo reproducido por el artículo 1o.
del Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de
septiembre de 1997. |
<Concordancias>
|
Ley 388 de 1997; art. 99 Ley 9a. de 1989; art. 65 Decreto 2111 de 1997; art. 1; art. 2 Decreto 992 de 1996 Decreto 2150 de 1995 Decreto 1319 de 1993; art. 1 |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: La licencia es el acto por el cual se autoriza a solicitud
del interesado, la adecuación de terrenos o la realización de
obras. |
ARTICULO 56. VIGENCIA DE LA LICENCIA. <Artículo
derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado expresamente por el
artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997. |
<Concordancias>
|
Decreto 992 de 1996 |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 56. VIGENCIA DE LA LICENCIA. Las licencias
tendrán una duración de 24 meses prorrogables a 36, contados a
partir de su entrega. Las licencias señalarán plazos para
iniciar y ejecutar la obra autorizada. La solicitud de prórroga deberá formularse
dentro de los 30 días calendario anteriores
al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se compruebe la
iniciación de la obra. PARAGRAFO. En los eventos en los cuales la
obra no alcance a ser concluido por causa no imputable al constructor, los
términos previstos en el inciso anterior podrán prorrogarse. siempre y cuando se demuestra previamente dicha
circunstancia. |
ARTICULO 57. DOCUMENTOS PARA SOLICITAR
LA LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral
9o., de la Ley 388 de 1997.>
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado expresamente por el
artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El numeral 1o. de este artículo fue objeto de pronuncimiento por parte de la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-026-98 del 11 de febrero de 1998, con posterioridad a la
derogatoria expresa de la totalidad del artículo, por el
artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997. En la parte "III - LA DEMANDA" de la
providencia, está contenido el siguiente texto: "Según criterio del demandante, la norma
acusada desconoce los artículos 6, 13, 29 y 58 de la
Constitución, puesto que restringe la expedición de licencias
de construcción o urbanismo a quienes no acrediten la calidad de
propietario en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. A su
juicio, lo impugnado otorga un trato discriminatorio que beneficia 'al
poseedor inscrito' y desconoce los derechos que, la doctrina y la
jurisprudencia, han reconocido al poseedor material, como quiera que este
último es titular de un derecho fundamental que prevalece sobre los
derechos del 'poseedor inscrito'. |
<Concordancias>
|
Decreto 992 de 1996 |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 57. DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA LICENCIA. Toda
solicitud de licencia debe ir acompañada únicamente de los siguientes
documentos: 1. Copia del folio de matricula inmobiliaria del predio
por urbanizar o construir expedida con anterioridad no mayor de 4 meses de la
fecha de solicitud. Si el propietario fuere persona jurídica
deberá adjuntar certificado de existencia y representación
legal expedida con anterioridad no mayor a 4 meses. 2. Copia del recibo de pago de impuesto predial en el que
figure la nomenclatura alfanumérica del predio. 3. Identificación y localización del predio.
4. Copia heliográfica del proyecto
arquitectónico. 5. Un juego de la memoria de los cálculos
estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales, que sirvan
para determinar la estabilidad de la obra. PARAGRAFO. En los municipios con
población superior a 100.000 habitantes la copia heliográfica
del proyecto arquitectónico deberá presentarse suscrita por
arquitecto. Así mismo, el juego de la memoria de los cálculos
estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales que sirvan
para determinar la estabilidad de la obra, deberá ir firmado por
ingeniero civil. |
ARTICULO 58. CONTENIDO DE LA LICENCIA. <Modificado
tácitamente por el artículo 19 del Decreto 1052 de 1998. El nuevo
texto es el siguiente:> La licencia contendrá:
1. Vigencia.
2. Características básicas del proyecto,
según la información suministrada en el formulario de
radicación.
3. Nombre del titular de la licencia y del urbanizador o
constructor responsable.
4. Indicación de que las obras deberán ser
ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas,
como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos
del espacio público.
5. Indicación de la obligación de mantener en la
obra la licencia y los planos aprobados, y de exhibirlos cuando sean requeridos
por autoridad competente.
El acto que resuelva sobre una expedición de licencia,
deberá contener las objeciones formuladas por quienes se hicieron parte
en el trámite, la resolución de las mismas y las razones en que
se fundamentaron dichas decisiones. Las objeciones se tramitarán de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Contencioso
Administrativo.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado tácitamente por el
artículo 19 del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial
No. 43.321 del 16 de junio de 1998. - Artículo modificado tácitamente por el
artículo 15 del Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario Oficial
No. 43.119 del 2 de septiembre de 1998. |
<Concordancias>
|
Ley 388 de 1997; art. 99 Ley 9a. de 1989; art. 65 Decreto 2111 de 1997; art. 15 Decreto 992 de 1996 Decreto 2150 de 1995 |
<Legislación anterior>
|
Texto original del Decreto 2111 de 1997: ARTICULO 15. CONTENIDO DE LA LICENCIA. La licencia
contendrá: 1. Vigencia 2. Características básicas del proyecto,
según la información suministrada en el formulario de radicación.
3. Nombre del constructor responsable. 4. Indicación expresa de que las obras
deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la
salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos,
edificaciones y elementos constitutivos del espacio público. 5. Indicación de la obligación de mantener
en la obra la licencia y los planos con constancia de radicación, y de
exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad competente. El acto que resuelva sobre una expedición de
licencia, deberá contener las objeciones formuladas por quienes se
hicieron parte en el trámite, la resolución de las mismas y las
razones en que se fundamentaron dichas decisiones. Las objeciones se
tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del
Código Contencioso Administrativo. Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 58. CONTENIDO DE LA LICENCIA. La licencia
contendrá: 1. Vigencia. 2. Características básicas del proyecto,
según la información suministrada en el formulario de
radicación. 3. Nombre del constructor responsable. 4. Indicación expresa de que las obras
deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la
salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos,
edificaciones y elementos constitutivos del espacio público. 5. Indicación de la obligación de mantener
en la obra la licencia y los planos con constancia de radicación, y de
exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad competente. |
ARTICULO 59. RECURSOS. Contra los actos que
resuelvan las solicitudes de licencias de urbanismo o de construcción
procederán los recursos de reposición y apelación. Este
último se interpondrá para ante la oficina de planeación o
en su defecto para ante el alcalde distrital o municipal y deberá
resolverse de plano.
<Notas de vigencia>
|
- El artículo 23 del Decreto 1052 de 1998,
publicado en el Diario oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998, trata
igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su
relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente: "ARTICULO 23. VIA
GUBERNATIVA, REVOCATORIA DIRECTA Y ACCIONES. Contra los actos que resuelvan
las solicitudes de licencias procederán los recursos de la vía
gubernativa, la revocatoria directa y las acciones establecidas en el
Código Contencioso Administrativo." - El Decreto 2111 de 1997 fue derogado expresamente por el
artículo 89 del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial
No. 43.321 del 16 de junio de 1998. - El artículo 18 del Decreto 2111 de 1997,
publicado en el Diario oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997, trata
igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su
relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente: "ARTICULO 18. VIA
GUBERNATIVA, REVOCATORIA DIRECTA Y ACCIONES. Contra los actos que resuelvan
las solicitudes de licencias procederán los recursos de la vía
gubernativa, la revocatoria directa y las acciones establecidos (sic) en el
Código Contencioso Administrativo." - El artículo 99, numeral 6o. de la Ley 388 de
1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 27 de julio de 1997,
trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su
relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente: "ARTICULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes
modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989
y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:
... 6. Al acto administrativo que otorga la respectiva
licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre
revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso
Administrativo. ..." |
<Concordancias>
|
Ley 388 de 1997; art. 99,
numeral 6o. Decreto 2111 de 1997; art. 18 Decreto 992 de 1996 |
ARTICULO 60. CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES. <Artículo derogado tácitamente por el
artículo 89 del Decreto 1052 de 1998.>
<Notas de vigencia>
|
- Derogado tácitamente por el artículo 89
del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de
junio de 1998. - Modificado tácitamente por el artículo 19
del Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario oficial No. 43.119 del 2 de
septiembre de 1997. |
<Concordancias>
|
Ley 388 de 1997; art. 109 Decreto 992 de 1996 Decreto 2150 de 1995 Decreto 2111 de 1997 - Licencias, Curadurías
Urbanas y Sanciones - Artículo 19, Cumplimiento de obligaciones |
<Legislación Anterior>
|
Texto original del Decreto 2111 de 1997: ARTICULO 19. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. El titular de
la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y
arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los
perjuicios causados a terceros con motivo de la ejecución de las
obras. Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTICULO 60. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. El titular de
la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y
arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los
perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las
obras. |
ARTICULO 61. CONTROL. Corresponde a los
alcaldes distritales o municipales directamente o por conducto de sus agentes,
ejercer la vigilancia y control, durante la ejecución de las obras, con
el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de
construcción y de las demás normas y especificaciones
técnicas contenidas en el plan de ordenamiento físico, sin
perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio
Público y de las veedurías en defensa tanto del orden
jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacio públicos, como
de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.
Para tal efecto, dentro de los 5 días siguientes a la
expedición de la licencia, el Curador remitirá copia de ella a
las autoridades previstas en este artículo.
<Notas del Editor>
|
- El artículo 81, numeral 2o. del Decreto 1052 de
1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998,
trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su
relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente: "ARTICULO 81. COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES
MUNICIPALES, DISTRITALES Y NACIONALES. Las entidades municipales, distritales
y nacionales que intervienen en el desarrollo urbano continuarán
ejerciendo las funciones de planeación, la coordinación de
acciones para la ejecución del desarrollo de la ciudad, el seguimiento
y evaluación de la formación de los municipios o distritos. Por
ello, dichas entidades mantienen su competencia, entre otras, para las
siguientes actuaciones: ... 2. Ejercer el control posterior de obra de manera
permanente. ..." - El Decreto 2111 de 1997 fue derogado expresamente por el
artículo 89 del Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial
No. 43.321 del 16 de junio de 1998. - El artículo 64, numeral 11 del Decreto 2111 de
1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997,
trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su
relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente: "ARTICULO 64. COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES
MUNICIPALES, DISTRITALES Y NACIONALES. Las entidades municipales, distritales
y nacionales que intervienen en el desarrollo urbano continuarán
ejerciendo las funciones de planeación, la coordinación de acciones
para la ejecución del desarrollo de la ciudad, el seguimiento y
evaluación de la formación de los municipios o distritos. Por
ello, dichas entidades mantienen su competencia, entre otros, para las
siguientes actuaciones: ... 11. Ejercer el control permanente sobre las urbanizaciones
y construcciones que se desarrollen. ..." |
<Concordancias>
|
Ley 388 de 1997; art. 109 Decreto 992 de 1996 Decreto 2150 de 1995 Decreto 2111 de 1997; art. 64,
numeral 11 |
CAPITULO V.
TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES
ARTICULO 62. SUPRESION
DEL REGISTRO ESTATAL DE TITULOS PROFESIONALES. Suprímese
el registro estatal de los títulos profesionales.
ARTICULO 63. REGISTRO DE TITULOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR. A las instituciones de educación superior legalmente
reconocidas por el Estado corresponderá llevar el registro de los
títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de
registro en el diploma y en el acta de grado.
Dicho número se otorgará con sujeción a las
reglas que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Cada 6 meses, las instituciones
de educación superior remitirán a las autoridades competentes que
determine el Gobierno Nacional, un listado que incluya el nombre, número
de registro y profesión de los graduados.
<Concordancias>
|
Decreto 636 de 1996 |
ARTICULO 64. SUPRESION
DE HOMOLOGACION O CONVALIDACION DE TITULOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES DE
EDUCACION SUPERIOR EN EL EXTERIOR. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-050-97 del 6 de febrero de 1997. En la
misma Sentencia fue declarado INEXEQUIBLE el artículo 2o. de la Ley 72
de 1993. |
<Legislación Anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTÍCULO 64. El artículo 2o. de la Ley
72 de 1993, quedará así: "ARTICULO 2o. Para ejercer la profesión o la
cátedra universitaria, no se requerirá homologar o convalidar
el título de pregrado o posgrado otorgado por una institución
de educación superior en el exterior, siempre que ésta tenga la
aprobación del Estado donde esté localizada. Se excluyen de lo
anterior, las ciencias jurídicas y de la salud." |
ARTICULO 65. SUPRESION
DEL REGISTRO DE DIPLOMAS. Suprímese el registro de
cualquier otro diploma otorgado por una institución de educación
legalmente reconocida en Colombia.
SISTEMA NACIONAL DE COFINANCIACION
ARTICULO 66. FUNCIONES RELATIVAS AL
MANEJO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE COFINANCIACION. El numeral 3 del artículo 23 del
Decreto 2132 de 1992, quedará así:
"3. Adoptar los procedimientos, mecanismos y condiciones de
oportunidad para presentar solicitudes de cofinanciación de programas y
proyectos por parte de las entidades territoriales, diseñados por el
Comité Nacional de Cofinanciación previsto en el numeral 6 del
artículo siguiente."
ARTICULO 67. PRINCIPIOS DE LA COFINANCIACION. El numeral 6 del artículo 24 del
Decreto 2132 de 1992, quedará así:
"6. Los procedimientos, mecanismos y condiciones de
oportunidad de acceso de las entidades territoriales a los recursos de
cofinanciación deberán ser los mismos ara todos los Fondos del
Sistema Nacional de Cofinanciación. Para estos efectos,
confórmese un Comité Nacional de Cofinanciación, integrado
por el Director del Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto
por el Subdirector, quien lo presidirá, y los Gerentes o Directores de
las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Cofinanciación.
"Los miembros del Comité Nacional de
Cofinanciación actuarán con voz y voto y no podrán delegar
en ningún otro funcionario su asistencia a las sesiones que realice el
Comité.
"El Comité Nacional de Cofinanciación, a
través del Director del Departamento Nacional de Planeación,
podrá invitar a representantes de las entidades públicas o
privadas a sus sesiones, de conformidad con los temas que se traten.
"La coordinación del Comité Nacional de
Cofinanciación estará a cargo del Departamento Nacional de
Planeación.
ARTICULO 68. MANEJO DE LOS RECURSOS DE COFINANCIACION. El artículo 27 del Decreto 2132
de 1992, quedará así:
"ARTICULO 27. Manejo de los recursos de
cofinanciación. Los Fondos de Cofinanciación de Inversión
Social, FIS, y el Fondo de Cofinanciación de Inversión Rural,
DRI, así como Findeter, en relación con
el Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana y el Fondo de
Cofinanciación de Vías, podrán manejar directamente los
recursos del Sistema Nacional de Cofinanciación, o mediante contratos de
carácter fiduciario.
"Con cargo a estos recursos, podrá contratarse personal
para el funcionamiento técnico y administrativo del respectivo
Fondo."
ARTICULO 69. ORGANIZACION
REGIONAL.
El artículo 28 del Decreto 2132 de 1992, quedará así:
"ARTICULO 28. Organización regional. Para el ejercicio
de sus funciones de cofinanciación, los Fondos de Cofinanciación
no tendrán dependencias regionales ni locales, pero podrán
contribuir financieramente a la organización y funcionamiento en cada
uno de los departamentos y distritos, de una unidad especializada en las
oficinas de planeación de la respectiva entidad territorial, encargada
de las funciones de promoción, coordinación, apoyo,
asesoría, viabilización y
evaluación de los programas y proyectos que presenten, tanto dichas
entidades territoriales como los municipios del respectivo departamento."
"Sin embargo, para efectos de las funciones diferentes a las
del manejo de los Fondos de Infraestructura Urbana y de Vías, Findeter, conservará la organización
administrativa e institucional requerida."
"La aprobación de los proyectos viabilizados por las
Unidades Especializadas, estará a cargo de un Comité
Departamental o Distrital de Cofinanciación, cuya composición se
determinará por el Comité Nacional de
Cofinanciación."
"El Conpes determinará los
montos de los proyectos susceptibles de ser aprobados directamente por los
Comités Departamentales o Distritales de Cofinanciación a los
cuales se refiere el presente artículo."
"Excepcionalmente los municipios podrán acceder
directamente cuando demuestren que no han sido atendidos por los Departamentos."
ARTICULO 70. ELIMINACION DE LA EXIGENCIA DE PROBAR LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL. En los convenios de
cofinanciación que se celebren entre entidades del orden nacional y
entidades territoriales no se exigirá por parte de las primeras la
demostración de la calidad de representante legal de la respectiva
entidad territorial, la cual se certificará con un listado general que
expedirá para el efecto la Registraduría Nacional del Estado
Civil. El listado se actualizará mensualmente.
En los mismos convenios se presumirá que el representante
de la entidad territorial tiene las autorizaciones correspondientes exigidas
por la ley, lo cual declarará bajo juramento.
El representante legal de la entidad territorial responderá
administrativa, disciplinaria, fiscal y penalmente en caso de no poseer las
citadas facultades.
ARTICULO 71. FONDOS DEPARTAMENTALES Y
DISTRITALES. Los Fondos de Cofinanciación, a nivel nacional,
podrán contratar la ejecución global o parcial de los recursos
con las entidades que administren los Fondos Departamentales o Distritales de
Cofinanciación, creados por las entidades territoriales como cuentas
especiales dentro de su presupuesto. Los proyectos serán aquellos que
sean aprobados por los Comités Departamentales de Cofinanciación
y su ejecución corresponderá, en todo caso, a la entidad
territorial que determine el Fondo de Cofinanciación Nacional
correspondiente.
Los Fondos departamentales o distritales están conformados
con recursos de los departamentos y distritos y se regirán por los
principios y normas del Sistema Nacional de Cofinanciación.
El Comité Nacional de Cofinanciación
determinará los aspectos atiendes a materias, proyectos, montos que
serán objeto de cofinanciación por dichos Fondos y
resolverá los conflictos de competencia que se presenten.
REGIMENES ESPECIALES
MINISTERIO DEL INTERIOR
ARTICULO 72. MULTAS POR OMISION DEL DEPOSITO LEGAL. El inciso
último del artículo 7o. de la Ley 44 de 1993, quedará
así:
"La omisión del Depósito Legal a que se refiere
este artículo, ocasionará al editor, productor de obras
audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o 'importador,
según el caso, una multa igual a 10 veces el valor comercial de cada
ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director de la
Biblioteca Nacional, mediante resolución motivada."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 73. SUPRESION
DE LA RESERVA DE NOMBRE. Suprímese la reserva de
nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
CAPITULO II.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ARTICULO 74. VIGENCIA DEL PASAPORTE. El pasaporte ordinario
será válido por 10 años, contados a partir de la fecha de
su expedición.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 75. DEROGATORIA DE LA PRESENTACION DE LA TARJETA MILITAR PARA LA EXPEDICION DEL PASAPORTE. Derógase el literal e) del artículo 5o. del
Decreto 321 de 1994.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 76. SUPRESION
DE EQUIVALENCIAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-368-96 del 14 de agosto de 1996. |
<Legislación Anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTÍCULO 76. Suprímense
de las equivalencias establecidas en el artículo 12 del Decreto ley 10
de 1992, las de Director General de Protocolo y Director General de la
Academia, cargos que pertenecen a la carrera diplomática en la
categoría de Embajador. |
ARTICULO 77. INTERRUPCION
DE DOMICILIO. El artículo 6o. de la Ley 43 de 1993, quedará
así:
"ARTICULO 6o. La ausencia de Colombia por un término
consecutivo de 5 meses al año, no interrumpe los períodos de
domicilio continuo exigidos en el artículo anterior.
"Unicamente el Presidente de la
República podrá reducir o exonerar el término de domicilio
previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su
juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo,
podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados
en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 referentes a la documentación de
que trata el reformado artículo 9o. de la Ley 43 de 1993."
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 175 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999: ARTICULO 77. INTERRUPCION.
El artículo 6o. de la Ley 43 de 1993, modificado por el
Artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, quedará así. "Artículo 6o. Interrupción de
domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a
un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido
en el artículo anterior. Unicamente el Presidente de la
República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores
podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en
los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se
considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá
eximir de la presentación de los requisitos señalados en los
numerales 2, 3, 7 y 8 referentes a la documentación de que trata el
reformado artículo 9o. de la Ley 43 de 1993." |
ARTICULO 78. PRESENTACION
DE SOLICITUDES. El artículo 8o. de la Ley 43 de 1993, quedará
así:
"ARTICULO 8o. Las solicitudes de Carta de Naturaleza se
presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las
Gobernaciones. Las solicitudes de Inscripción de Latinoamericanos y del
Caribe por Nacimiento se formularán ante las alcaldías de sus
respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las
solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcaldías
serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su
decisión.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 79. DOCUMENTACION
PARA ADQUIRIR LA NACIONALIDAD. Los numerales 2, 7, 9, 10, y el parágrafo 1o. del artículo
9o. de la Ley 43 de 1993, quedarán así:
2. Acreditar ausencia de antecedentes penales provenientes de
autoridades competentes, en el país de origen o en aquellos en donde
hubiere estado domiciliado durante los últimos 5 años antes de su
ingreso a Colombia. Se exceptúan de este requisito quienes hayan
ingresado al país siendo menores de edad y quienes a la fecha de la
presentación de la solicitud tengan 10 años o más de
domicilio continuo en Colombia.
7. Acreditar mediante documento idóneo el lugar y la fecha
de nacimiento del solicitante.
9. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso
de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o).
10. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es
el caso.
PARAGRAFO 1o. El peticionario que no pueda acreditar
alguno de los requisitos señalados en este artículo,
deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una
carta dirigida a la Comisión para asuntos de nacionalidad explicando los
motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del
caso y lo exonere en el evento de no poder aportarlas.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 176 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999: ARTICULO 79. DOCUMENTACION.
Suprímase lo dispuesto en los numerales 2 y del 5 Artículo 9o.
de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de
1995, por lo tanto este artículo quedará así: "Artículo 9o. Documentación. Para la
expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción
como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar
los siguientes documentos: 1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores
solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación. 2. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma
castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas
que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las
lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el
conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de
acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o
universitarios en el territorio colombiano. 3. Acreditar conocimientos básicos de la
Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de
la historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de
acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o
universitarios en Colombia. 4. Acreditar profesión, actividad u oficio que
ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad
competente. 5. Acreditar mediante documento idóneo el lugar y
fecha de nacimiento del solicitante. 6. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia
en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o). 7. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en
Colombia, si es el caso. PARAGRAFO 1. El peticionario que no pueda
acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo,
deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una
carta dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores explicando los motivos
que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y
lo exoneren en el evento de no poder aprobarlas. PARAGRAFO 2 Las personas que obtengan la
nacionalidad colombiana por adopción definirán su
situación militar conforme a la legislación nacional." |
ARTICULO 80. JURAMENTO Y PROMESA DE
CUMPLIR LA CONSTITUCION Y LA LEY. Adiciónase
el artículo 13 de la Ley 43 de 1993, con el siguiente parágrafo:
"PARAGRAFO. En caso de conveniencia
nacional, el juramento podrá ser tomado por el Presidente de la
República o el Ministro de Relaciones Exteriores."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO
81. DERECHO DEL NATURALIZADO A CONSERVAR SU NACIONALIDAD
DE ORIGEN. El
artículo 14 de la Ley 43 de 1993, quedará así:
"ARTICULO 14. Los nacionales por adopción no
están obligados la renunciar a su nacionalidad de origen o de
adopción."
"PARAGRAFO. Si el nacionalizado
está interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción,
el Gobernador o el Alcalde, así como el Presidente o el Ministro de
Relaciones Exteriores dejará constancia de este hecho en el acto de
juramento."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente
en cuanto no requería la firma de los demás ministros y
directores de departamentos administrativos". |
CAPITULO III.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
CERTIFICADOS DE CARENCIA DE INFORMES
POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES
ARTICULO 82. EXPEDICION
DEL CERTIFICADO. El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de
Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de
Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para
los fines previstos en este artículo:
1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil para:
a. La importación de aeronaves;
b. La adquisición del dominio o cambio de explotador de
aeronaves, aeródromos, pistas y helipuertos;
c. La construcción, reforma y permiso de operación
de aeródromos, pistas o helipuertos;
d. La obtención o renovación del permiso de
operación de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas y
aeroclubes;
e. La obtención o renovación del permiso de
funcionamiento de talleres aeronáuticos y empresas de servicios
aeroportuarios;
f. La aprobación de nuevos socios o el registro de la
cesión de cuotas de interés social;
g. El otorgamiento de licencias del personal aeronáutico.
2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para:
a. La expedición de licencias de navegación;
b. La adquisición o matrícula de embarcación;
c. El uso y goce de bienes de uso público de propiedad de
la Nación;
d. El otorgamiento de rutas y servicios de transporte
marítimo;
e. La propiedad, explotación u operación de tanques
en tierra ubicados en zonas francas comerciales.
3. Para la importación, compra, distribución,
consumo, producción o almacenamiento de sustancias químicas
controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
PARAGRAFO. En ningún caso se
solicitará y/o expedirá el Certificado sobre Carencia de Informes
sobre Narcotráfico a entidades, organismos o dependencias de carácter
público o a quienes lo soliciten sin fin específico.
ARTICULO 83. TERMINO DE VIGENCIA DE LOS
CERTIFICADOS. El certificado expedido tendrá las siguientes vigencias:
1. Los otorgados para sustancias químicas controladas por
el Consejo Nacional de Estupefacientes hasta por 5 años.
2. Los otorgados para realizar trámites ante la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrán las
siguientes vigencias:
a. Para obtener Licencia de Personal Aeronáutico,
podrá otorgarse hasta por 5 años;
b. Para la obtención y renovación de permisos de
operación de empresas de servicios aéreos, servicios
aeroportuarios, escuelas, aeroclubes y talleres aeronáuticas,
podrá otorgarse hasta por 5 años y quedará sujeto en su
vigencia al término estipulado por la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil en la resolución que otorgue el Permiso de
Operación de la empresa;
c. Para la obtención y renovación del permiso de
operación de aeródromos, pistas o helipuertos, podrá
otorgarse hasta por 5 años y quedará sujeto en su vigencia al
término estipulado por la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil en la resolución que otorgue el Permiso de
Operación del aeródromo, pista o helipuerto;
d. Para la aprobación de nuevo propietario o explotador de
aeródromo, pistas o helipuertos, podrá otorgarse hasta por 5
años y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado
por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la
resolución que apruebe el nuevo propietario o explotador,
c. Para los demás trámites, podrá otorgarse
hasta por un (1) año.
3. Los otorgados para realizar trámites ante la
Dirección General Marítima, Dimar,
tendrán las siguientes vigencias:
a. Para obtener y renovar Licencia de Navegación,
podrá otorgarse hasta por 5 años y quedará sujeta en su
vigencia al término estipulado por la Dirección general
Marítima en la resolución que otorgue la Licencia de
Navegación;
b. Para el otorgamiento de rutas y servicios de transporte
marítimo, podrá otorgarse hasta por 5 años;
c. Para el otorgamiento de uso y goce de bienes de uso
público, podrá otorgarse hasta por 5 años;
d. Para la propiedad, explotación y operación de
tanques en tierra ubicados en zona franca comercial, podrá otorgarse
hasta por 5 años,
e. Para la adquisición y/o matrícula de
embarcación podrá otorgarse hasta por un (1) año.
PARAGRAFO 1o. No obstante, el Certificado podrá
anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional
de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo
competente. Dicha anulación será informada a las autoridades
correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de
reposición.
PARAGRAFO 2o. Los Certificados de Carencia de Informes
por Tráfico de Estupefacientes, expedidos por la Dirección
Nacional de Estupefacientes, que se encuentren vigentes al momento de entrar a
regir el presente decreto, se entenderán expedidos por el término
de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de los
mismos.
PARAGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Estupefacientes
continuará fijando las tarifas por la expedición de los
Certificados a que se refiere este capítulo, conforme a las normas
vigentes.
ARTICULO 84. REQUISITOS. En adelante y con el
fin de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de
Estupefacientes, no se podrán exigir autenticaciones, presentaciones
personales, declaraciones de industria y comercio, constancias de empresas
proveedoras, certificaciones de profesionales del área química,
matrículas mercantiles de personas jurídicas, licencias de
navegación, fotocopia del documento de identidad de la
tripulación para obtener o renovar permiso de operación de las
empresas de servicios aéreos comerciales, ni los que exigen formalidades
especiales como la visita que practica lngeominas
para el caso del manejo de las sustancias químicas controladas.
ARTICULO 85. SUPRESION
DE VISTO BUENO DE LA DIRECCION DE ESTUPEFACIENTES
EN LICENCIAS DE IMPORTACION. Elimínase
el visto bueno previo de la Dirección Nacional de Estupefacientes para
la aprobación de las licencias de importación de sustancias
químicas controladas. El Incomex
expedirá tales licencias, de conformidad con el Certificado de Carencia
de Informes por Tráfico de Estupefacientes, dentro de los límites
aprobados, y reportará mensualmente las licencias de importación
aprobadas.
ARTICULO 86. ELIMINACION
DE LA INSCRIPCION EN EL MINISTERIO DE SALUD. Eliminase la inscripción ante el
Ministerio de Salud para las personas naturales o jurídicas que compren,
importen, distribuyan, consuman, produzcan y almacenen sustancias
químicas consoladas, sin perjuicio de las visitas de control que dicha
entidad pueda realizar cuando sea necesario, así como la
obligación de sellar y foliar el libro de control de las sustancias químicas.
ARTICULO 87. EXCEPCIONES. Cuando se trate de
entidades, organismos o dependencias de carácter público, no se
requiere la presentación del Certificado de Carencia de Informes por
Tráfico de Estupefacientes. Para adquirir las sustancias químicas
controladas, éstas lo harán mediante autorización expresa
y escrita de su representante legal quien podrá designar dentro de la
entidad, a un funcionario responsable de las mismas.
ARTICULO 88. RENOVACION
DEL CERTIFICADO. Tratándose dé la renovación del Certificado
de Carencia de Antecedentes de Narcotráfico, el particular sólo
deberá actualizar los datos que reposan en la Dirección Nacional
de Estupefacientes.
ARTICULO 89. PETICION
DE INFORMACIONES A OTRAS ENTIDADES. Los incisos 1o. y 2o. del
artículo 3o. del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación
permanente por el Decreto 2272 de 1991, quedarán así:
"Recibidas la solicitudes debidamente diligenciadas, la
Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará
simultáneamente de las entidades competentes la información de
los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes
relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de
enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o. del
Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación
con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita
dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el
procesamiento de estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo
Nacional de Estupefacientes."
"Las autoridades competentes dispondrán de un
término de 15 días para enviar por escrito la información
solicitada. El incumplimiento de esta obligación constituirá
falta gravísima."
INSCRIPCION Y REGISTRO
DE ABOGADOS
ARTICULO 90. INSCRIPCION
DE ABOGADOS. Suprímese el trámite de
inscripción de los abogados en los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial previsto en el decreto 196 de 1971.
ARTICULO 91. PROHIBICION DE APROBAR TARIFAS DE HONORARIOS DE ABOGADOS PARA EL EJERCICIO
PROFESIONAL. Suprímese la facultad del Ministerio de Justicia y
del Derecho de aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio profesional
de abogado.
ACREDITACION DE LA
JUDICATURA
ARTICULO 92. COMPETENCIA. En adelante
corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, ejercer la función de
expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar
al título de abogado. Suprímense las
demás funciones previstas en el artículo 24 del Decreto 3200 de
1979.
ARTICULO 93. REQUISITOS PARA ACREDITAR
LA JUDICATURA. El literal h) del numeral 1 del artículo 23 del Decreto
3200 de 1979 quedará así:
"h. Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a la
inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o
de Sociedades."
REGISTRO
DE INSTRUMENTOS PUBLICOS
ARTICULO
94. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. A partir del 1o. de abril de 1996, para
el registro de instrumentos públicos se presentará el formato de
registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y
Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado
la escritura pública, donde consten los elementos básicos del
negocio jurídico relevantes para su inscripción.
A la copia notarial de la escritura con destino al registro se
adjuntará el formato referido.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 166 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Mediante Sentencia C-064-97 del 11 de febrero de 1997,
la Corte Constitucional delaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-662-96
"porque el Presidente de la República no se excedió en las
facultades extraordinarias a él conferidas por el artículo 83
de la ley 190 de 1995" - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-96 del 28 de noviembre de 1996.
La Corte aclara que el fallo se produce en relación con el cargo
formulado, cual fue el de extralimitación del Presidente de la
República en la formulación del Decreto frente a las facultades
delegadas mediante la Ley 190 de 1995. |
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999: ARTICULO 94. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Para el registro
de instrumentos públicos se presentará el formato de registro
que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro,
debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura
pública, donde consten los elementos básicos del negocio
jurídico relevantes para su inscripción. El referido formato, síntesis del instrumento
público notarial, hará parte integral del mismo, llevará
las firmas de los otorgantes, y su veracidad y exactitud será
responsabilidad de los notarios. No tendrá efectos jurídicos negociales y su valor se limitará a los efectos
del registro. No representará costo adicional para los otorgantes. |
ARTICULO 95. PUBLICACIONES EN EL DIARIO
OFICIAL.
A partir de la vigencia del presente decreto, sólo se publicarán
en el Diario Oficial, los siguientes documentos públicos:
a. Los actos legislativos y los proyectos de reforma
constitucional aprobados en primera vuelta;
b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;
c. Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el
Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su
expedición, y los demás actos administrativos de carácter
general expedidos por las entidades u órganos del orden nacional,
cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan;
d. Los actos de disposición, enajenación, uso o
concesión de bienes nacionales;
e. La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de
forma directa o inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una
actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación
en otro medio oficial destinado para estos efectos o en un periódico de
amplia circulación en el territorio donde sea competente quien
expidió las decisiones;
f. Las decisiones de los organismos internacionales a los cuales
pertenezca la República de Colombia y que conforme a las normas de los
correspondientes tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados en el
Diario Oficial.
PARAGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Los actos administrativos de carácter particular y
concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no
será necesaria su publicación.
<Nota del editor>
|
En criterio del editor para la interpretación de
este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el
artículo 119 de la Ley 489 de 1998, publicado en el Diario Oficial No.
43.464, del 30 de diciembre de 1998. El artículo de la referencia es el siguiente: ARTICULO 119. PUBLICACION EN EL
DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los
siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma
constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el
Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y
resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás
actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los
órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de
las distintas Ramas del Poder Público y de los demás
órganos de carácter nacional que integran la estructura del
Estado. PARAGRAFO. Unicamente
con la publicación que de los actos administrativos de carácter
general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de
publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Aparte subrayado, contenida en el parágrafo,
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-646-00
del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz, "en el entendido de que los actos administrativos de
carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y
especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo
136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de
nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario
Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto". |
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; art. 31; art. 41, parágrafo 3 Ley 57 de 1985; art. 2 |
ARTICULO 96. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 61 de la Ley 190 de 1995, los convenios o contratos interadministrativos no requerirán la
publicación en el Diario Unico de
Contratación.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; art. 31; art. 41, parágrafo 3 |
ARTICULO 97. DEROGATORIAS. <Aparte en color
rojo parcialmente INEXEQUIBLE> Deróganse el artículo 11 de la
Ley 51 de 1898, la Ley 139 de 1936, los artículos 2o., 10 y 11 de la Ley
57 de 1985 y las demás normas que sean incompatibles con lo expuesto en
el presente decreto.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Aparte en color rojo declarado parcialmente INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-847-99 del 27 de octubre de
1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en cuanto, según
lo dispuesto por la Corte derogó todo el artículo y sólo
podía hacerlo respecto del segmento "requiriendo la
autorización del Ministerio de Gobierno, del Gobernador, Intendente,
Comisario o del Alcalde en su caso", por exceso en el ejercicio de las
facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 83 de la
ley 190 de 1995. En consecuencia, es exequible el artículo acusado, en
la parte que dice: "El número de ejemplares de cada una de las
ediciones del Diario Oficial y de los boletines y Gacetas contemplados en
esta ley se fijará por la autoridad encargada de su dirección,
teniendo en cuenta la necesidad de su distribución gratuita en
oficinas públicas, universidades, medios de comunicación,
asociaciones y cuerpos profesionales y la atención de las suscripciones
que adquieran los particulares...". |
CAPITULO IV.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO SUPERINTENDENCIA BANCARIA
ARTICULO 98. CERTIFICACION
DEL INTERES BANCARIO. La Superintendencia Bancaria
surtirá el trámite de certificación del interés
bancario corriente, mediante su envío periódico a las
Cámaras de Comercio, una vez haya sido expedida. De igual manera,
publicará tales certificaciones en un diario de amplia
circulación nacional.
Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de
esta certificación para adelantar procesos o actuaciones ante sus
despachos. Bastará con la copia simple del diario donde ésta
aparezca.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 28 del
Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - Artículo subrogado por el artículo 49 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su
promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Legislación anterior>
|
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
266 de 2000, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Artículo 98. Certificaciones de indicadores
económicos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto
surtirán el trámite de certificación del interés
bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio
del oro, valor de la Unidad de Valor Real - UVR, y
demás indicadores económicos y financieros requeridos en
procesos administrativos o judiciales, mediante su envío
periódico a las cámaras de comercio, una vez hayan sido
expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los datos
pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia
circulación nacional. Ninguna autoridad podrá exigir la
presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o
actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastará la copia simple
del diario en donde aparezcan. Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto
1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTICULO 98. CERTIFICACIONES DE INDICADORES ECONOMICOS. Las entidades legalmente habilitadas para el
efecto surtirán el trámite de certificación del
interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa del
mercado, el precio del oro, valor de la UPAC, y
demás indicadores económicos y financieros requeridos en
procesos administrativos o judiciales, mediante su envío
periódico a las cámaras de comercio, una vez hayan sido
expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los datos
pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia
circulación nacional. Ninguna autoridad podrá exigir la
presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o
actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastará la copia simple
del diario en donde aparezcan. |
ARTICULO 99. INDICE
DE AJUSTE PARA SEGUROS. En los procesos de ejecución con título
hipotecario, no se requerirá la aprobación previa por parte de la
Superintendencia Bancaria de índices para ajuste de seguros de terremoto
e incendio.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 100. MEJORAS DE INMUEBLES DE
ENTIDADES VIGILADAS. Las mejoras de inmuebles de entidades vigiladas no
requerirán aprobación previa de la Superintendencia Bancaria.
Con sujeción a las instrucciones que con carácter
general imparta esta Superintendencia, las entidades vigiladas deberán
remitirle con la periodicidad que ésta señale un informe cuando
el valor de la operación de estas mejoras exceda el 50% del patrimonio
técnico de las entidades, o cuando los activos fijos de éstas
superen el 100% de su patrimonio técnico.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 101. FACULTADES EN RELACION CON LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS
DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA. La
Superintendencia Bancaria continuará ejerciendo en relación con
las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con
prestación definida, además de las funciones asignadas
específicamente en el numeral 7 del artículo 326 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, las funciones adscritas de manera
general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspección y
vigilancia respecto de las instituciones financieras, siempre que no pugne con
su especial naturaleza.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO
102. FACULTADES DE SALA GENERAL. Sustituir los
artículos 3o. y 4o. del Decreto 1169 de 1980 por el siguiente texto:
"La Sala General de la Superintendencia de Valores
ejercerá las facultades que le otorga la ley, mediante normas de
carácter general contenidas en resoluciones."
"El Superintendente de Valores y los Superintendentes
Delegados, adoptarán las decisiones en los asuntos de su competencia
mediante resoluciones de carácter general o particular, de acuerdo con
la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los órganos de la
Superintendencia de Valores podrán también adaptarse mediante
circulares, oficios u otros actos administrativos idóneos, cuando la
naturaleza del mismo así lo requiera."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 103. VISITAS DE LA
SUPERINTENDENCIA. Modificar las reglas 2a., 4a. y 6a. del artículo 6o. del
Decreto 1169 de 1980, las cuales quedarán así:
"2a. Cuando por motivo de una visita o investigación
sea necesario analizar operaciones finales o intermedias que hayan realizado
los emisores de valores, las entidades sometidas a su vigilancia o cualquier
otra persona que intervenga en el mercado público de valores, el
Superintendente de Valores, los Superintendentes delegados o el funcionario
comisionado para el efecto podrán exigir toda aquella información
o documentación que considere necesaria. En caso de renuencia para
entregar lo solicitado, el Superintendente de Valores o los Superintendentes
delegados podrán imponer las sanciones de que trata el artículo
6o. de la Ley 27 de 1990."
"4a. Cuando ello sea preciso para el cabal cumplimiento de
sus funciones, quienes hayan sido designados para practicar una visita o
investigación, podrán solicitar el auxilio de las autoridades
judiciales o de policía, las cuales quedan facultades para dictar
mandamiento escrito para efectuar registros y allanamientos."
"Así mismo, los funcionarios visitadores
tendrán la facultad de imponer las sanciones de que trata el
artículo 6o. de la Ley 27 de 1990 en los casos en que exista renuencia
por parte de quienes deban producir una prueba dentro de una visita o una
diligencia."
"6a. Del informe correspondiente se dará traslado al
interesado a la dirección registrada en la entidad, cuando a ello
hubiere lugar."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 104. OFERTAS PUBLICAS AUTORIZADAS. Sustituir los artículos 9o., 10,
11 y 12 del Decreto 1169 de 1980, por el siguiente texto:
"Cuando se trate de una oferta pública de valores cuya
emisión o colocación deba ser autorizada por la Superintendencia
Bancaria, la Superintendencia de Valores podrá tramitar
simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de
pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se
autorizó la emisión o la colocación con la constancia de
su ejecutoria."
"En los actos que autoricen una oferta pública de
valores deberá indicarse el término dentro del cual ella
deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya
efectuado caducará la autorización respectiva."
"La Superintendencia de Valores deberá resolver sobre
las solicitudes de autorización de oferta pública o de
inscripción de un valor o intermediario en el registro nacional de
valores e intermediarios, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de
la presentación de la petición respectiva. No obstante, si las
informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes
para decidir, se le requerirá la entrega de lo faltante y será a
partir del día siguiente a aquel en que éste haya sido entregado,
que comenzará a correr el término previsto en este
artículo."
"Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia
de Valores se considerará despachada favorablemente la solicitud del
interesado."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 105. FUNCIONES DEL SECRETARIO
GENERAL.
Modificar el artículo 16 del Decreto 1169 de 1980, el cual
quedará así:
"Corresponde al Secretario General de la Superintendencia de
Valores expedir las certificaciones relativas a los actos de la entidad. No
obstante, dicho funcionario podrá delegar tales funciones en uno o
algunos de los funcionarios adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que
las reasuma en cualquier momento, para lo cual no se requerirá
formalidad específica alguna."
ARTICULO 106. SOLICITUDES ANTE LA
SUPERINTENDENCIA. Modificar el artículo 20 del Decreto 1169 de 1980, el cual
quedará así:
"Sin perjuicio de los requisitos que deban cumplirse en cada
caso, las solicitudes que deban ser resueltas por la Superintendencia de
Valores no requerirán formalidad alguna."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
CREDITO PUBLICO
ARTICULO 107. DELEGACION
PARA OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público podrá delegar en el Director
General de Crédito Público la facultad de autorizar la
celebración de operaciones de crédito público, operaciones
asimiladas y operaciones de manejo de deuda pública de las entidades
estatales.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; art. 41,
parágrafo 2o. |
ARTICULO 108. AUTORIZACION PARA MODIFICAR CONDICIONES FINANCIERAS EN ACUERDOS DE PAGO. Para efectos del artículo 13 de
la Ley 185 de 1995, la autorización de la modificación de las
condiciones financieras de los acuerdos de pago en que haga parte la
Nación y de los créditos de presupuesto, se entenderá
impartida con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público
en el documento respectivo.
ARTICULO 109. DEROGATORIA. <Corregido por el
artículo 1o. del Decreto 297 de 1996. El texto corregido es el
siguiente:> Derógase el Decreto 3141 de 1982.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". NOTA DEL EDITOR: El fallo contenido en la Sentencia C-370-96
está referido al texto original del artículo 109 de este
Decreto, y no al texto corregido mediante el Decreto 297 de 1996. - Artículo corregido por el artículo 1o. del
Decreto 297 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de
febrero de 1996, en el sentido de indicar que el decreto que se deroga es el
Decreto 3141 de 1982, en lugar del 3141 de 1983. |
<Legislación anterior>
|
El texto original del Decreto 2150 de 1995 es el
siguiente: Derógase el Decreto 3141 de 1983. |
CAPITULO V.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ARTICULO 110. COMPETENCIA DE LAS CAPITANIAS DE PUERTO DE PRIMERA CATEGORIA. Las capitanías de puerto de primera categoría, además
de las funciones generales atribuidas por ley, serán competentes para:
a. Autorizar o resolver las solicitudes de alteración o
modificación que se vayan a efectuar en una nave o artefacto naval menor
o hasta de
b. Autorizar o resolver las solicitudes de construcción de
naves menores o hasta de
c. Autorizar o resolver las solicitudes de desguace de una nave o
artefacto naval menor o hasta de
d. Sin perjuicio de la competencia asignada a la Dirección
General Marítima para la expedición de las licencias de
explotación comercial de astilleros, expedir la licencia de
explotación comercial para talleres de reparación naval;
e. Expedir las licencias para entrenamiento a/b de los alumnos de
último año, o que hayan terminado un curso de
complementación, con categoría de oficial, al igual que las del
personal de marinería;
f. Expedir las licencias para marinería cubierta,
máquinas y pesca, que efectúen navegación regional y
costanera;
g. Expedir las licencias para patrón de bahía;
h. Expedir las licencias para marinería de yates y naves
deportivas;
i. Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o
autorizaciones para la construcción en playas marítimas o
terrenos de bajamar, en un área hasta de
j. Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o
autorizaciones para la relimpia de canales siempre y cuando se den las
condiciones iniciales de dragado;
k. Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o
autorizaciones para la construcción temporal de kioscos, instalaciones
de carpas, ventas y, en general de construcciones no permanentes en bienes de
uso público.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 111. LIBRETA MILITAR. El artículo 36
de la Ley 48 de 1993, quedará así:
"ARTICULO 36. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION
DE LA DEFINICION DE SITUACION
MILITAR. Los colombianos hasta los 50 años de edad, están
obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades
públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la
presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a
éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación
en coordinación con la autoridad militar competente únicamente
para los siguientes efectos:
a. Celebrar contratos con cualquier entidad pública;
b. Ingresar a la carrera administrativa;
c. Tomar posesión de cargos públicos, y
d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de
educación superior."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-394-96 del 22 de agosto de 1996, "en
cuanto, al expedirlo, el Presidente de la republica no desbordó las
facultades extraordinarias que le fueron conferidas". - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
CAPITULO VI.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL
ARTICULO 112. SIMPLIFICACION
DE LA CONTRATACION DEL ICA. El artículo 65 de la Ley 101 de
1993, quedará así:
"ARTICULO 65. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario, ICA, deberá
desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de
la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del
país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de
sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones,
exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos
agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional
y a minimizar los riesgos alimentarlos y ambientales que provengan del empleo
de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado
internacional."
"Para la ejecución de las acciones relacionadas con la
sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios,
el ICA podrá realizar sus actividades directamente o por intermedio de
personas naturales o jurídicas oficiales o particulares, mediante la
celebración de contratos o convenios o por delegación para el
caso de las personas jurídicas oficiales. Para este efecto,
coordinará las acciones pertinentes con los Ministerios de Salud y del
Medio Ambiente y con las demás entidades competentes."
"No obstante el ICA podrá homologar
automáticamente los controles técnicos efectuados por las
autoridades competentes de otros países. Dicha decisión
podrá ser revocada en cualquier tiempo por un Comité de
Homologación que para tal efecto se constituya, de conformidad con la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional."
"PARAGRAFO 1o. Los funcionarios
autorizados para estos propósitos tendrán el carácter y
las funciones de 'Inspectores de Policía Sanitaria'."
"PARAGRAFO 2o. La Junta Directiva
del ICA establecerá los criterios que deberán tenerse en cuenta
para celebrar los contratos o convenios de que trata el presente
artículo."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; art. 12 Ley 80 de 1993; art. 76 |
CAPITULO VII.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
ARTICULO 113. SUSPENSION
DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION Y TRANSPORTE
PUBLICO TERRESTRE. El inciso primero del artículo 281 de la Ley 100 de
1993, quedará así:
"ARTICULO 281. Conforme a la reglamentación que expida
el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte
público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la
afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una
vez inicien labores."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 114. CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. El artículo 282 de la Ley 100 de
1993, quedará así:
"ARTICULO 282. Las personas naturales que contraten con el
Estado en la modalidad de prestación de servicios no están
obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones
previstos en esta ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea
igual o inferior a 3 meses."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-739-02 de 10 de septiembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en
relación con los cargos formulados en la demanda". - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; art. 32, numeral
3 |
ARTICULO 115. COMPETENCIA PARA
SANCIONES.
El inciso primero del artículo 91 del Decreto ley 1295 de 1994,
quedará así:
"ARTICULO 91. Le corresponde a los directores regionales y
seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones
establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de
apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 116. INSCRIPCION
DE EMPRESAS DE ALTO RIESGO. El artículo 64 del Decreto ley 1295 de 1994,
quedará así:
"ARTICULO 64. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V
de la tabla de clasificación de actividades económicas, de que
trata el artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994, serán
consideradas como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como
tales en las direcciones regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, dentro de los 2 meses siguientes a la expedición de
este decreto. Igualmente aquellas que se constituyan hacia el futuro
deberán inscribirse a más tardar en los 2 meses siguientes a la
iniciación de sus actividades."
<Notas de vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 109 del
Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de
febrero de 2000. - Artículo derogado por el artículo 208 del
Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de
junio de 1999. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de
2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su
promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 117. PENSIONES ESPECIALES DE
VEJEZ.
<Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de
2003>
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 11 del
Decreto 2090 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de
julio de 2003. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Legislación Anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTÍCULO 117. El artículo 2o. del Decreto
ley 1281 <de 1994>, quedará así: "ARTICULO 2o. Los afiliados al Sistema General de
Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500
semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas
en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión
especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el
artículo siguiente." "La pensión especial de vejez se
reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones
correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste
el número de semanas cotizadas en forma especial." |
ARTICULO 118. DEROGATORIAS. Deróganse el
inciso segundo del artículo 281 de la Ley 100 de 1993 y el inciso
segundo del artículo 25 de la Ley 10 de 1991 y las normas que lo
reglamentan.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
CAPITULO VIII.
MINISTERIO DE SALUD
ARTICULO 119. COMPETENCIAS. El artículo 170
de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"ARTICULO 170. El Sistema General de Seguridad Social en
Salud está bajo la orientación y regulación del Presidente
de la República y del Ministerio de Salud y atenderá las
políticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la
salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y
epidémicas y el mantenimiento, educación, información y
fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico
y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14
de la Ley 60 de 1993."
"El Presidente de la República podrá delegar
las funciones de inspección y vigilancia del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en el Ministerio de Salud, la Superintendencia
Nacional de Salud y en los jefes de las entidades territoriales."
"El Superintendente Nacional de Salud podrá celebrar
convenios con las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de
Salud para facilitar el ejercicio de sus funciones y establecerá
mecanismos de coordinación, cooperación y concertación con
el fin de evitar la duplicación de información y procurar la
racionalización de las actividades de inspección y vigilancia.
Además fomentará el desarrollo de una red de controladores del
Sistema General de Seguridad Social en Salud."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 120. CONCEPTOS FAVORABLES. El parágrafo
1o. del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"PARAGRAFO 1o. Las decisiones
anteriores que tengan implicaciones fiscales requerirán el concepto
favorable de los Ministros de Hacienda y de Salud; y las que tengan implicaciones
sobre la calidad del servicio público de la salud requerirán
únicamente el concepto favorable del Ministro de Salud."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 121. NO DISCRIMINACION. El artículo 188
de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"ARTICULO 188. Las Instituciones Prestadoras de Servicios no
podrán discriminar en su atención a los usuarios."
"Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencia que
presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestación de
los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aquél
podrá solicitar reclamación ante el Comité técnico
- científico integrado por la Empresa Promotora de Salud a la cual
esté afiliado, integrado de la siguiente forma: un representante de la
EPS, un representante de la IPS y, un representante del afiliado, quien
podrá concurrir directamente. Si persiste la inconformidad, ésta
será dirimida por un representante de la Dirección Municipal de
Salud."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 122. SIMPLIFICACION DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE BIENESTAR FAMILIAR. Se podrán celebrar directamente los contratos para la
prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin
ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
CAPITULO IX.
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 123. AMBITO
DE APLICACION DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTICULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY
142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la
Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de
Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos
domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de
resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios
en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos,
dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir
de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el
suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la
práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o
recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes
al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la
entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá
al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no
lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones
a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las
decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad
del acto administrativo presunto.
PARAGRAFO. Para los efectos del presente
capítulo, se entiende que la expresión genérica de
"petición", comprende las peticiones en interés
particular, así como las quejas y los recursos que presente un
suscriptor o usuario.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Inciso 2o. y parágrafo declarados EXEQUIBLES por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-272-03 de 1 de abril de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Circular SSPD 2 de 2003 |
ARTICULO 124. DE LA OBLIGATORIEDAD DE
LA ENTREGA DE LA CUENTA DE COBRO O RECIBO OPORTUNAMENTE. Todo suscriptor o usuario tiene derecho
a recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligación a su
cargo y la empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo
correspondiente. Las empresas deberán entregar la cuenta de cobro a los
suscriptores o usuarios por lo menos con 5 días de antelación a
la fecha de pago oportuno señalado en el recibo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
ARTICULO 125. UNIFICACION
DE TASA.
De conformidad con el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, el Gobierno
Nacional establecerá una sola tasa para cada tipo de solicitud
relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente
de si la decisión que adopte la administración resulta favorable
o no a las pretensiones del solicitante.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-600-96 del 6 de noviembre de 1996. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 126. REDISTRIBUCION
DE COMPETENCIAS. Los trámites y decisiones relacionadas con las solicitudes
de diseños industriales se adelantarán en la División de
Nuevas Creaciones de la Delegatura de Propiedad
Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
CAPITULO X.
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
ARTICULO 127. LEGALIZACION
DE EXPLOTACIONES MINERAS. Prorrógase por un (1)
año el término estipulado por el artículo 58 de la Ley 141
de 1994 para que la autoridad competente adelante el trámite de las
solicitudes de legalización de explotaciones mineras de hecho.
La legalización de explotaciones mineras de hecho que
estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo
administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el
Código de Minas. Dentro del citado término las autoridades
ambientales y mineras competentes estarán obligadas a agotar todos los
trámites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para legalizar
explotaciones mineras de hecho, Para tal propósito, la viabilidad
ambiental y plan de manejo ambiental de que trata el artículo 3o. literales
e) y f) del Decreto 2636 de 1994 tendrán la fuerza y efectos de una
licencia ambiental. Como parte de la asistencia técnica a que tiene
derecho el interesado en el trámite, la autoridad ambiental competente
diseñará el respectivo plan de manejo ambiental.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Ley
80 de 1993; art. 32, numeral 4; art. 76 |
ARTICULO 128. DISTRIBUCION
DE REGALIAS. Adiciónase
el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, así:
"Las regalías recaudadas por las
termoeléctricas, industrias cementeras e
industrias del hierro en los términos del parágrafo del
artículo 22 de esta ley, serán distribuidas y transferidas por la
entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los 10
días siguientes al de la consignación de la correspondiente
regalía."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Ley
80 de 1993; art. 32, numeral 4; art. 76 |
CAPITULO XI.
MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL
ARTICULO 129. VINCULACION
AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. <Artículo INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-562-96 del 24 de octubre de 1996. En la
misma Sentencia la Corte declaró EXEQUIBLE el parágrafo 1o. del
artículo 105 de la Ley 115 de 1994. - Artículo declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Legislación Anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTÍCULO 129. El artículo 105 de la Ley 115
de 1994, quedará así: "ARTICULO 105. VINCULACION
AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación del personal docente. directivo y administrativo al servicio público
educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento
hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la
respectiva entidad territorial." "Unicamente podrán
ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la
educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo
concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales." "Los concursos para nombramientos de nuevos docentes
serán convocados por los departamentos o distritos, cuando se trate de
proveer cargos financiados con el situado fiscal o los recursos propios y por
los alcaldes municipales, en el caso de la provisión de vacantes con
cargo a recursos de la entidad territorial; los educadores podrán
inscribirse en la entidad territorial consonante y como resultado del proceso
saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al
número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio
de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para'
el Fomento de la Educación Superior, ICFES,
establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que
se asegure la total imparcialidad." "No obstante lo anterior, si realizado el concurso,
alguno de los que figuran en la lista de elegibles no acepta el cargo,
podrá el nominador nombrar al que haya obtenido el puntaje más
alto entre los que aprobaron el concurso." "Igualmente, si el concurso debidamente celebrado se
declara desierto, se podrán nombrar docentes y directivos docentes,
sin necesidad de] requisito del concurso, para proveer vacantes o nuevas
plazas ubicadas en zonas de difícil acceso o en situación
crítica de inseguridad, o cuando se trate de los contratos celebrados
en desarrollo de los artículos 8o. de la Ley 60 de 1993 y 200 de la
Ley 115 de 1994." "PARAGRAFO 1o. Al personal
actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el
caso de bachilleres no escalafonados,
tendrán derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente,
siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de 2
años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado,
serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que
se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil
acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso
contarán con dos años adicionales para tal efecto." "PARAGRAFO 2o. Los
educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de
servidores públicos de régimen especial.". |
ARTICULO 130. MIEMBROS Y PERIODO DE LA
JUNTA.
El parágrafo del artículo 156 de la Ley 115 de 1994,
quedará así:
"PARAGRAFO. La Junta Nacional de
Educación, JUNE, contará con una Unidad Técnica Operativa
de carácter permanente y estará dedicada al estudio,
análisis y formulación de propuestas que le permita cumplir con
sus funciones y coordine sus actividades.
"La organización, la composición y las
funciones específicas de la Unidad Técnica, serán
reglamentadas por la JUNE."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO
131. <TRASLADO DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO
DENTRO DEL
MUNICIPIO>. El literal g) del artículo 158 de la Ley 115 de 1994,
quedará así:
"g. Emitir concepto previo para el traslado del personal
docente y administrativo dentro del municipio con sujeción a lo previsto
en el artículo 2o. de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la
Carrera Administrativa y sin solución de continuidad."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
CAPITULO XII.
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 132. DE LA LICENCIA AMBIENTAL
Y OTROS PERMISOS. La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los
permisos, autorizaciones y concesiones, de carácter ambiental,
necesarios para la construcción, desarrollo y operación de la
obra, industria o actividad. La vigencia de estos permisos será la misma
de la Licencia Ambiental.
El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos
y condiciones para la solicitud y obtención de la licencia ambiental.
PARAGRAFO. El presente artículo
comenzará a regir 6 meses después de la entrada en vigencia del
presente decreto.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
ARTICULO 133. DIAGNOSTICO AMBIENTAL DE
ALTERNATIVAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-433-96 del 12 de septiembre de 1996. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Legislación Anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTÍCULO 133. Adiciónese el artículo 56
de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo: "PARAGRAFO. El Gobierno
Nacional reglamentará los casos en los cuales la autoridad ambiental
podrá prescindir de la exigencia del Diagnóstico Ambiental de
Alternativas." |
ARTICULO 134. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo
INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-433-96 del 12 de septiembre de 1996. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Decreto 1421 de 1996 |
<Legislación Anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTÍCULO 134. El Gobierno Nacional
determinará los casos en los cuales bastará la
presentación de un plan de manejo ambiental para iniciar actividades.
En este caso fijará los requisitos y contenidos de dichos planes de
manejo ambiental. |
ARTICULO 135. AUTORIDADES AMBIENTALES. <Artículo
INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-243-97 del 20 de mayo de 1997. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Legislación Anterior>
|
Texto original del Decreto 2150 de 1995: ARTÍCULO 135. Ninguna autoridad diferente al
Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales
y los grandes centros urbanos o áreas metropolitanas podrá
exigir requisitos ambientales, así como imponer medidas preventivas o
sanciones por violación a normas de carácter ambiental, salvo
en los casos de delegación hecha conforme a la ley o reglamento. Esto no exime a las entidades territoriales de ejercer las
funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, en coordinación con las respectivas autoridades ambientales
|
ARTICULO 136. LICENCIA AMBIENTAL GLOBAL
PARA LA ETAPA DE EXPLOTACION MINERA. Adiciónase
el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo:
"La autoridad ambiental podrá otorgar una licencia
ambiental global para la etapa de explotación minera, sin perjuicio de
la potestad de ésta para adicionar o establecer condiciones ambientales
específicas requeridas en cada caso dentro del área o acto del título
minero."
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
CAPITULO XIII.
MINISTERIO DEL TRANSPORTE
ARTICULO 137. HOMOLOGACION
AUTOMATICA. Los equipos importados o producidos en
el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción
de los vehículos de carga de acuerdo a normas técnicas
internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control
gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la
contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas
por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, no
requerirán homologación alguna ante autoridad colombiana.
Las autoridades de comercio exterior y de desarrollo
económico solicitarán la exhibición de los documentos de
homologación o aprobación de los modelos a ensamblar o importar
que hayan sido expedidos en los países de origen. El cumplimiento de
este requisito es condición necesaria para la aprobación de las
importaciones, ensamble o fabricación de los mismos en territorio colombiano.
PARAGRAFO. Cuando dichos vehículos sean de
diseño y fabricación nacional, deberán enviar las
características de los modelos para su aprobación por parte de
las autoridades de desarrollo económico y ambiental.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Decreto 491 de 1996 |
ARTICULO 138. REPOSICION DE LOS EQUIPOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR, DE SERVICIO
PUBLICO DE CARGA, DE PASAJEROS Y/O MIXTO. Con fundamento en los artículos 5o. y 6o. de la Ley
105 de 1993, las autoridades de Tránsito y Transporte de las entidades
territoriales, velarán por el cumplimiento de las condiciones
establecidas en dichas disposiciones sobre vida útil y reposición
del parque automotor.
PARAGRAFO. <Parágrafo corregido por el
artículo 1 del Decreto 1090 de 1996 . El nuevo
texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero de 2002, queda prohibida
en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación,
transformación, adecuación o cualquier otra categoría
similar que busque la extensión de la vida útil determinada por
la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte.
<Notas de Vigencia>
|
- Parágrafo corregido por el artículo 1 del
Decreto 1090 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.812, de 24 de
junio de 1996. - Parágrafo corregido por el artículo 1 del
Decreto 297 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de
febrero de 1996. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Parágrafo, tal y como fue corregido por el
Decreto 1090 de 1996, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1252-01 de 28 de noviembre de 2001, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Decreto 491 de 1996 |
<Legislación Anterior>
|
Texto corregido por el Decreto 297 de 1996: PARÁGRAFO. A partir del 1o. de enero de 2002, queda
prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación,
transformación, adecuación o cualquier otra categoría
similar que busque la extensión de la vida útil determinada por
la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte. Texto original del Decreto 2150 de 1995: PARÁGRAFO. A partir del 1o. de enero de 1996, queda
prohibido en todo el territorio nacional la repotenciación,
habilitación, transformación, adecuación o cualquier
otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil
determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio
público de transporte. |
ARTICULO 139. EXPEDICION Y VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCION. La licencia de conducción de
vehículos de servicio particular será de duración
indefinida, mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que
exige la ley, para su otorgamiento. No obstante, cada seis años, el
titular de la licencia deberá realizarse un examen médico
profesional que certifique su aptitud física y psíquica.
La licencia de conducción de vehículos de servicio
público se expedirá por 3 años, renovada por
períodos iguales. Para la renovación de la licencia sólo
se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica.
En los casos de incapacidad física o psíquica
sobrevinientes que determinen que determinen que un conductor está
incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducción de un
vehículo, las autoridades de tránsito podrán cancelar o
suspender la licencia de conducción.
La elaboración, expedición y entrega de las
licencias de conducción corresponderá a los organismos de
tránsito competentes, quienes podrán contratar con el sector
privado su elaboración y entrega.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
PARAGRAFO. Las licencias de conducción de
vehículos de servicio particular vigentes al momento de
expedición de] presente decreto, serán de vigencia indefida.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Decreto 491 de 1996 |
ARTICULO 140. ELIMINACION
DEL CERTIFICADO DE MOVILIZACION. Elimínese en
todo el termino nacional, el trámite de la revisión
técnico - mecánica y la expedición del certificado de
movilización para todos los vehículos automotores, con
excepción de aquellos que cumplen el servicio público de
transporte de pasajeros, carga o mixto.
PARAGRAFO. En todo caso, es obligación del
propietario de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones
mecánicas y de seguridad y pagar los impuestos de timbre y rodamiento
previstos en la ley. Las autoridades de tránsito impondrán las
sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de las normas de
tránsito y transporte.
Los vehículos que cumplen el servicio público de
transporte de pasajeros deberán someterse anualmente a una
revisión técnico mecánica para
que les sea verificado su estado general. Los vehículos nuevos de
servicio público sólo empezarán a someterse a la
revisión técnico mecánica transcurrido un año desde
su matrícula.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-362-96 del 14 de agosto de 1996. |
<Concordancias>
|
Decreto 491 de 1996 |
CAPITULO XIV.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
ARTICULO 141. TRAMITE DE LA POSESION. Para efectos de la posesión en un cargo
público o para la celebración de contratos de prestación
de servicios, bastará la presentación de la cédula de
ciudadanía. Una vez verificada la posesión o suscrito el contrato
de prestación de servicios con duración superior a 3 meses, la
entidad pública procederá, dentro de los 15 días
hábiles siguientes, a solicitar los antecedentes disciplinarios y
judiciales.
En caso de verificarse que quien tomó posesión de un
cargo público o quien suscribió contrato de prestación de
servicios está incurso en antecedentes de cualquier naturaleza, se
procederá a revocar el nombramiento o a terminar el contrato de
prestación de servicios.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Decreto 491 de 1996 |
ARTICULO 142. COMISION PARA EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. El acto administrativo que confiere la
comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y
remoción deberá ser autorizado solamente por el jefe del
organismo en donde presta sus servicios el empleado, de lo cual se informará
al Departamento Administrativo de la Función Pública.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Decreto 491 de 1996 |
CAPITULO XV.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
COOPERATIVAS
<Notas de vigencia>
|
- Capítulo modificado por la Ley 454 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998, "Por
la cual se determina el marco conceptual que regula la economía
solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se
crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de
Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de
las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras
disposiciones". Las modificaciones correspondientes, introducidas por la
Ley 454 de 1998, no están incorporadas en los artículos
correspondientes de esta edición del Decreto 2150 de 1995. |
ARTICULO 143. CONSTITUCION DE ENTIDADES DE NATURALEZA COOPERATIVA, FONDOS DE EMPLEADOS Y
ASOCIACIONES MUTUAS. Las
entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones
mutuales, así como sus organismos de integración y las
instituciones auxiliares del cooperativismo, son entidades sin ánimo de
lucro y se constituirán por escritura pública o documento
privado, el cual deberá ser suscrito por todos los asociados fundadores
y contener instancia acerca de la aprobación de los estatutos de la
empresa asociativo.
PARAGRAFO. Las entidades de que trata el presente
artículo formarán una persona distinta de sus miembros
individualmente considerados, cuando se realice su registro ante la
Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de
la empresa asociativa, el fondo de empleados o la asociación mutua.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-077-97 del 20 de febrero de 1997. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los demás
ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Decreto 427 de 1996 |
ARTICULO 144. REGISTRO EN LAS CAMARAS DE COMERCIO. La inscripción en el registro de
las entidades previstas en el artículo anterior, se someterá al
mismo régimen previsto para las demás entidades privadas sin
ánimo de lucro, contenido en el Capítulo II del Título I
de este decreto.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-077-97 del 20 de febrero de 1997. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Decreto 427 de 1996 |
ARTICULO 145. CANCELACION
DEL REGISTRO O DE LA INSCRIPCION. El Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas podrá ordenar, en cualquier
momento, la cancelación del registro de una entidad bajo su competencia
o de la inscripción en el mismo de los nombramientos de los miembros de
sus órganos de dirección y administración, revisores
fiscales, en caso de advertir que la información presentada para su
inscripción no se ajusta a la realidad ; o a
las normas legales o estatutarias.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Decreto 427 de 1996 |
ARTICULO 146. REFORMAS ESTATUTARIAS. A partir de la
vigencia del presente decreto, las reformas de estatutos de las cooperativas y
demás organismos vigilados por el DANCOOP no
requerirán ser autorizadas por parte de ese organismo. sin perjuicio de las demás autorizaciones especiales
que éste debe otorgar de acuerdo con sus facultades. Sin embargo, las
reformas estatutarias deberán ser informadas a ese Departamento tan
pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones y para que pueda
ordenar las modificaciones respectivas cuando las reformas se aparten de la
ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Decreto 427 de 1996 |
ARTICULO 147. ELIMINACION
DEL CONTROL CONCURRENTE. Las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas no podrán ejercerse respecto de
entidades y organismos cooperativos sujetos al control y vigilancia de otras
superintendencias.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Decreto 427 de 1996 |
ARTICULO 148. <REGLAMENTACION
DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE
LAS CAMARAS DE COMERCIO>. Con sujeción a las normas
previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la
forma y los plazos dentro de los cuales las entidades de naturaleza
cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuas actualmente
reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las Cámaras
de Comercio.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
<Concordancias>
|
Decreto 427 de 1996 |
CAPITULO XVI.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTADISTICA
ARTICULO 149. DEROGATORIAS. Deróganse el
Decreto ley 131 de 1976 y los que lo reglamenten y el Decreto 1820 de 1990.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los
demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
TITULO III.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 150. AFECTACION. Nada de lo dispuesto
en el presente decreto afectará las disposiciones vigentes cuando las
regulaciones, trámites o procedimientos se encuentren consagrados en
códigos, leyes orgánicas o estatutarias.
ARTICULO 151. SANCIONES. El desconocimiento de
las obligaciones impuestas a los servidores públicos en el presente
decreto será considerado falta gravísima, sancionable conforme a
lo dispuesto en el Código Disciplinario Unico.
ARTICULO 152. VIGENCIA. Las normas contenidas
en el presente decreto entrarán a regir a partir de su
publicación, con excepción de las contenidas en el
Capítulo II del Título I y en el Capítulo XV del Título II, las cuales entrarán a regir
3 meses después de la fecha de dicha publicación en el Diario
Oficial.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá,
D. C., a 5 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NESTOR
HUMBERTO MARTINEZ NEIRA