RESOLUCIÓN 1023 DE 2010
(mayo 28)

Diario Oficial No. 47.734 de 8 de junio de 2010

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial


Por la cual se adopta el protocolo para el monitoreo y seguimiento del Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables – SIUR, para el sector manufacturero y se dictan otras disposiciones.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

en ejercicio de sus atribuciones legales y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, en el artículo 4º del Decreto 1600 de 1994 y en el artículo 2° de la Resolución 0941 de 2009,

RESUELVE:


Artículo 1°. Objeto. Adoptar el protocolo para el monitoreo y seguimiento del Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables, SIUR para el sector manufacturero, el cual hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 2°. Definiciones. Para todos los efectos de aplicación e interpretación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las establecidas en la Resolución 0941 de 2009.

1. Establecimiento: Se define como una empresa o parte de una empresa ubicada en un único emplazamiento (ubicación) y en la que solo se realiza una actividad o en la que la actividad productiva principal genera la mayor parte del valor agregado.

2. Industria manufacturera: Se entiende por industria manufacturera la transformación física y química de materiales y componentes en productos nuevos; ya sea que el trabajo se efectúe con máquinas o a mano, en una fábrica o a domicilio, que los productos se vendan al por mayor o al por menor.

3. Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento del Subsistema de Información Sobre Uso de Recursos Naturales Renovables, SIUR para el Sector Manufacturero: Instrumento que establece el marco conceptual, la estructura y la metodología necesaria para llevar a cabo el acopio, almacenamiento, procesamiento, análisis y consulta de indicadores e información sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, originado por los establecimientos del sector manufacturero, en el desarrollo de sus actividades.

4. Registro Único Ambiental, RUA: Es el instrumento de captura para el Subsistema de Información Sobre Uso de Recursos Naturales Renovables, SIUR.

Parágrafo. Para efectos del diligenciamiento del RUA para el sector manufacturero se tendrán en cuenta las definiciones del Anexo 1 que hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplicará a los establecimientos cuya actividad productiva principal se encuentre incluida en la Sección D –Industrias Manufactureras, divisiones 15 a 37 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme– CIIU, Revisión 3.0 adaptada para Colombia por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, o aquella que la modifique o sustituya, que de acuerdo a la normativa ambiental vigente, requiera de licencia ambiental, plan de manejo ambiental, permisos, concesiones, y demás autorizaciones ambientales, así como aquellas actividades que requieran de registros de carácter ambiental.

Artículo 4°. Solicitud de inscripción en el Registro Único Ambiental para el Sector Manufacturero. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que se encuentre en el ámbito de aplicación de la presente resolución, deberá solicitar inscripción en el Registro Único Ambiental, RUA, para el sector manufacturero, mediante comunicación dirigida a la autoridad ambiental competente en cuya jurisdicción se encuentre localizado el establecimiento. La comunicación se deberá diligenciar de acuerdo con el formato establecido en el Anexo 2 de la presente resolución.

Parágrafo 1°. Los establecimientos que se encuentren en el ámbito de aplicación de la presente resolución cuya licencia ambiental o plan de manejo ambiental hayan sido expedidos o establecidos de manera privativa por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deberán solicitar inscripción en el Registro Único Ambiental para el sector manufacturero ante esta entidad.

Parágrafo 2°. La solicitud de inscripción en el RUA para el sector manufacturero, deberá radicarse, como mínimo, con dos (2) meses de anticipación al inicio de los plazos de diligenciamiento establecidos en el artículo 8° de la presente resolución.

Parágrafo 3°. En el evento que una empresa del sector manufacturero tenga más de un establecimiento, esta deberá solicitar la inscripción en el registro, diligenciar su información y actualizarla para cada uno de ellos ante la autoridad ambiental competente en cuya jurisdicción se encuentre localizado el establecimiento.

Parágrafo 4°. Los establecimientos del sector manufacturero que se encuentren en el ámbito de aplicación de la presente resolución y que se hayan inscrito previamente en el Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos, deberán solicitar su inscripción en el RUA para el sector manufacturero.

Artículo 5°. Número de inscripción. Una vez radicada la solicitud de inscripción en el RUA para el sector manufacturero, la autoridad ambiental competente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, deberá informarle al establecimiento el número de inscripción asignado para la identificación del usuario en el subsistema. La autoridad ambiental competente otorgará un número de inscripción para cada uno de los establecimientos que deban diligenciar el RUA para el sector manufacturero.

Artículo 6°. Información que debe ser diligenciada en el RUA para el sector manufacturero. Con el número de inscripción asignado, el establecimiento deberá ingresar al sitio web de la autoridad ambiental competente y diligenciar, a través del aplicativo vía web desarrollado para el RUA del sector Manufacturero, la información requerida en dicho registro. El diligenciamiento inicial o actualización anual de esta información se debe efectuar dentro de los plazos establecidos en el artículo 8° de la presente resolución.

Parágrafo 1°. La información diligenciada y suministrada en el RUA para el sector manufacturero será aquella correspondiente al período de balance comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de diligenciamiento inicial o actualización anual del registro.

El establecimiento deberá recopilar y conservar toda la información que se requiera para el diligenciamiento del registro. Parágrafo 2°. El diligenciamiento del registro por parte de un establecimiento, se entenderá efectuado cuando este haya enviado a la autoridad ambiental competente la información del Registro, de acuerdo con lo establecido en el protocolo.

Parágrafo 3°. Los establecimientos del sector manufacturero obligados a diligenciar el Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos y que estén en el ámbito de aplicación de la presente resolución, ingresarán la información de este Registro a través del RUA para el sector manufacturero, dentro de los plazos establecidos en el artículo 8° del presente acto administrativo, a partir de su entrada en vigencia.

Parágrafo 4°. Los resultados de las mediciones requeridas en los actos administrativos proferidos por las autoridades ambientales competentes, por medio de los cuales se otorgó la licencia ambiental, el plan de manejo ambiental, los permisos, las concesiones, y demás autorizaciones ambientales, deberán ser reportados en los plazos señalados por estos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente resolución.

La información que soporta las mediciones deberá estar disponible para la autoridad ambiental competente.

Artículo 7°. Veracidad de la información. El representante legal será responsable de la información presentada en el Registro Único Ambiental, RUA, para el sector manufacturero, la cual deberá ser veraz y exacta y se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.

Artículo 8°. Plazos. Los establecimientos están obligados a realizar el diligenciamiento inicial y la actualización anual del RUA para el sector manufacturero ante la autoridad ambiental competente, en los siguientes plazos:

Último dígito del NIT
(sin código de verificación)
Plazo para el diligenciamiento inicial y la actualización anual a partir del año 2011
0 a 2 Entre el 1° y el 31 de Enero de cada año
3 a 6 Entre el 1° y el 28 de Febrero de cada año
7 a 9 Entre el 1° y el 31 de Marzo de cada año.

Parágrafo. Para el primer año de implementación del RUA para el sector manufacturero, que será el año 2011, el establecimiento deberá diligenciar la información correspondiente a los períodos de balance 2009 y 2010.

Artículo 9°. Acopio de la información. El acopio de datos del RUA para el sector manufacturero se realizará a través de la aplicación vía web desarrollada por el Ideam; para tal fin las autoridades ambientales competentes deberán tener disponible para el público dicha aplicación a través de sus sitios web, a más tardar el 1° de septiembre de 2010. Igualmente, las autoridades ambientales competentes deberán habilitar el respectivo vínculo a la dirección electrónica que el Ideam disponga.

Parágrafo.El Ideam, como administrador de la información del RUA para el sector manufacturero, mantendrá disponible para la autoridad ambiental competente la información diligenciada por los establecimientos, para su consulta, revisión, procesamiento, generación de reportes y divulgación de información consolidada.

Artículo 10. Transmisión de la información. Las autoridades ambientales competentes, a más tardar el 30 de junio de cada año, deberán trasmitir al SIUR, la información capturada en el RUA para el sector manufacturero, de acuerdo con lo establecido en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento del SIUR para este sector.

Artículo 11. Carácter de la información. La información registrada en el RUA para el sector manufacturero es de carácter público.

Artículo 12. Uso de la información. La información registrada en el RUA para el sector manufacturero será utilizada por las autoridades ambientales competentes como herramienta de apoyo para el seguimiento de las actividades productivas, conocer la presión ejercida sobre los recursos naturales renovables, realizar diagnósticos ambientales, construir indicadores, diseñar políticas y optimizar el flujo de información entre los sectores productivos y las autoridades ambientales.

Así mismo, la autoridad ambiental competente garantizará, a través de su página web, el suministro de la información de los indicadores del área de su jurisdicción, contenidos en el protocolo adoptado mediante el presente acto administrativo.

El Ideam utilizará la información como una herramienta para realizar los estudios e investigaciones ambientales orientados a conocer los efectos del desarrollo socioeconómico sobre el medio ambiente, sus procesos y el estado de los recursos naturales renovables y para proponer indicadores ambientales.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, utilizará la información a que se ha hecho referencia, como insumo para la formulación de las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.

Parágrafo. Con el fin de facilitar el uso de la información según las condiciones señaladas en el presente artículo, el Ideam debe garantizar, a través de su página web, el acceso a la información consolidada de los indicadores a nivel nacional establecidos en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento del SIUR para el Sector Manufacturero adoptado mediante el presente acto administrativo.

Artículo 13. Del Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA. Aquellos establecimientos del sector manufacturero que tengan la obligación de diligenciar para el seguimiento ambiental, el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) de que trata la Resolución 1552 del 2005, deberán registrar y enviar, la información solicitada por este instrumento, a través del RUA para el sector manufacturero, en los plazos establecidos en el artículo 8° de la presente resolución.

Aquella información solicitada por el ICA, no incluida en el RUA para el sector manufacturero, deberá ser remitida a la autoridad ambiental competente.

Artículo 14. Divulgación de la información. La divulgación de la información se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Resolución 0941 de 26 de mayo de 2009.

Artículo 15. Régimen Sancionatorio. En caso de violación a lo dispuesto en la presente resolución, la autoridad ambiental competente impondrá las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya, sin perjuicio a las acciones penales a las que haya lugar.

Artículo 16. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 28 de mayo de 2010.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Carlos Costa Posada.

ANEXO 1
DEFINICIONES
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Fuente: http://faolex.fao.org/docs/texts/col95183.doc